Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3951/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 207/2016))
Número de expediente3951/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3951/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3951/2018


quejosA: **********


RECURRENTE: PARTE QUEJOSA.



PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIa: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.




Vo. Bo.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día diez de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:




COTEJÓ:

S E N T E N C I A



Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3951/2018, interpuesto por **********, contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES:


1. Juicio de origen. La entonces actora demandó la nulidad de la resolución administrativa contenida en el oficio número ********** de veinte de septiembre de dos mil once, emitido por la Administración Local Jurídica de Mazatlán en la que si bien se resolvió dejar insubsistente la resolución contenida en el oficio **********, de veintiuno de diciembre de dos mil diez, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, mediante el cual se determinaron créditos fiscales a cargo de la actora por la cantidad de $ **********, por concepto de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta por dividendos, recargos y multas se declararon infundados diversos argumentos realizados por la actora, ya que ésta piensa que lo contrario le habría producido un mayor beneficio.


La demanda de nulidad fue admitida por la Magistrada Instructora de la Sala Regional del Noroeste III, del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Culiacán, S..


Por auto de fecha dieciséis de abril de dos mil doce, la Magistrada Instructora de la Sala Fiscal antes precisada informó que el Magistrado Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal en cita ejerció la facultad de atracción del asunto, y que una vez cerrada la instrucción se remitiera el expediente principal debidamente integrado y foliado para la resolución definitiva a la Sala precisada.


Por proveído de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, la Magistrada Presidenta de la Segunda Sección de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tuvo por radicado el asunto de mérito, registrándolo con el número **********.


En resolución de fecha once de abril de dos mil trece, la Segunda Sección de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia en la que resolvió devolver los autos a la Sala Regional a fin de que regularizara el procedimiento.


Con fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, la Segunda Sección de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia en la que resolvió devolver los autos a la Sala Regional a fin de que regularizara el procedimiento.


2. Sentencia. El juicio de nulidad fue resuelto por mayoría de votos por la Segunda Sección de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el doce de noviembre de dos mil quince, declarando por una parte la nulidad, por otra la validez de la resolución reclamada y por otra parte determinó que resultó procedente realizar el control difuso y que el artículo 22, décimo quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, no es violatorio de los derechos humanos de equidad y proporcionalidad tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

3. Juicio de A.. La parte quejosa promovió amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 76, párrafo octavo y 22 párrafo décimo quinto ambos del Código Fiscal de la Federación y l7, párrafo primero, fracción XVIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


4. Sentencia de A.. El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó los conceptos de violación y determinó la constitucionalidad de los restantes preceptos legales reclamados.


5. Revisión y agravios. Inconforme con la anterior decisión, la parte entonces quejosa interpuso recurso de revisión del que conoce esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual insiste que los artículos 76, párrafo octavo y 22, párrafo décimo quinto ambos del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales, reiterando con sus matices los argumentos de los conceptos de violación desestimados por el Tribunal Colegiado de Circuito.


Debe señalarse que con relación a lo resuelto por el órgano jurisdiccional del conocimiento en torno al artículo 17, fracción XVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la parte que recurre no hizo manifestación alguna, por lo cual queda firme la declaración de constitucionalidad que de ese numeral determinó el Tribunal Colegiado de Circuito.


II.CONSIDERACIONES


6. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de A.2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


7. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de A..


8. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


9. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.




10 De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.



11. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad relativo a los artículos 76, párrafo octavo y 22, párrafo décimo quinto ambos del Código Fiscal de la Federación. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple con el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de A., en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


12. Además, sobre el planteamiento de inconstitucionalidad ya existen criterios temáticos y aplicables, de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que incluso fueron invocados por el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recurrida, que permiten concluir la constitucionalidad del artículo 22, párrafo décimo quinto, en las que se precisan que el artículo citado no transgrede los principios de equidad y proporcionalidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental.


Los criterios...

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