Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 481/2012)

Sentido del fallo24/04/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO.
Fecha24 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 879/2002, 892/2002, 945/2002, 1007/2002 Y 80/2003),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT-291/2012)),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1221/2008, 117/2009, 1090/2009, 1218/2009 Y 34/2010 )
Número de expediente481/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 481/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 481/2012

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS décimo Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO y segundo en Materia de Trabajo del cuarto circuito


ministro ponente: J. fernando franco gonzález Salas

secrEtariA: ILEANA MORENO RAMÍREZ



Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil trece.




COTEJADO:

V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de octubre de dos mil doce, los magistrados integrantes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado (al resolver el amparo directo número 291/2012), y los emitidos por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al emitir las tesis jurisprudenciales de rubros: “DEMANDA LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE IGNORA EL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA (ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).1 y “EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE ORDENA ARCHIVAR EL EXPEDIENTE, DESECHA O NO DA TRÁMITE A LA DEMANDA, O BIEN, APERCIBE AL ACTOR DE TENERLA POR NO INTERPUESTA EN CASO DE QUE EL DOMICILIO SEÑALADO PARA EMPLAZAR AL DEMANDADO RESULTE FALSO O INEXACTO Y NO EMPLEA LOS MEDIOS LEGALES A SU ALCANCE PARA EFECTUARLO.2, respectivamente.


SEGUNDO. Mediante auto de veinticinco de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis. Solicitó a la Presidencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de las ejecutorias derivadas de los juicios de amparo directo 1221/2008, 117/2009, 1090/2009 y 1218/2009, y del amparo en revisión 34/2010; y a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, copia certificada de las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo directo 879/2002, 892/2002, 945/2002, 1007/2002 y 80/2003, de sus respectivos índices.


De igual forma, ordenó que pasaran los autos correspondientes al M.J.F.F.G.S., así como que se diera vista por el plazo de treinta días a la entonces Procuradora General de la República para que de ser el caso, expusiera su opinión.


TERCERO. En proveído de nueve de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocara al conocimiento de la presente contradicción de tesis; tuvo por recibidas algunas de las copias solicitadas previamente; y solicitó al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que informara si su criterio seguía vigente.


CUARTO. Por autos de dieciséis y veintitrés de noviembre de dos mil doce, se tuvieron por recibidas las copias certificadas de los escritos de demanda de amparo solicitados, así como sus respectivas resoluciones. Por último, se ordenó la devolución de los autos de la presente contradicción de tesis a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. El agente del Ministerio Público designado para rendir pedimento emitió su opinión mediante oficio presentado el cuatro de enero de dos mil trece. En ésta, manifestó que a su juicio hay contradicción de tesis. Además, señaló que la Ley Federal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir cuando se ignore el domicilio del demandado, pues sólo regula cómo debe procederse cuando se desconoce su nombre; en cuyo caso el emplazamiento se realiza en el domicilio donde el trabajador prestó sus servicios. Por lo tanto, conforme al artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe “emplear los medios legales que tenga a su alcance para emplazar a la demandada y ordenar la investigación que permita conocer a la persona física o moral responsable de la fuente de trabajo”.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.3


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.4


TERCERO. Criterios en contienda. A continuación, conviene tener presentes los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito.


Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (denunciante)

A. directo 291/2012

Un trabajado promovió un juicio laboral contra cuatro personas morales (**********, S.A. de C.V., **********, S.A., **********, S.A. de C.V. y **********, S.A. de C.V.) y tres personas físicas (**********, **********y **********), reclamando despido injustificado. Por ello, solicitó el pago de la indemnización constitucional y de salarios caídos, entre otras prestaciones.


El demandante señaló domicilio para llevar a cabo el emplazamiento a juicio; sin embargo, sólo fue posible emplazar a tres personas morales y a una persona física. Es decir, aún faltaba llamar a juicio a una persona moral (**********, S.A. de C.V.) y a dos físicas (**********y **********). Mediante auto del veintitrés de junio de dos mil siete, la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal ordenó requerir al actor para que proporcionara más elementos para la localización y emplazamiento de las demandadas, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se archivaría el expediente laboral respecto de esas personas, con fundamento en los artículos 742, 743 y 712 de la Ley Federal del Trabajo.


El veinte de septiembre de dos mil siete, la Junta celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. En primer lugar, hizo efectivo el apercibimiento formulado a la parte actora, y ordenó el archivo del expediente en relación con los demandados que no fueron emplazados. En la misma audiencia, el apoderado de la parte demandada ratificó su escrito de contestación.


Al contestar la demanda, una de las personas morales que fueron emplazadas (denominada **********, S.A. de C.V.), señaló que el actor sí había prestado sus servicios en la empresa. Sin embargo, negó que hubiera sido despedido (justificada o injustificadamente), y manifestó que simplemente dejó de presentarse a trabajar. En la contestación, ofreció “la reinstalación en su empleo del cual nunca fue separado, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta la fecha en que por su voluntad dejó de hacerlo”.


Por su parte, los demandados **********, S.A., **********, S.A. de C.V., y ********** contestaron la demanda y negaron la relación de trabajo con el actor.


Eventualmente, la Junta dictó laudo en el que condenó sólo a una de las demandadas (**********, S.A. de C.V.) a pagar al actor vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, pero la absolvió por los restantes conceptos reclamados.


Contra esta resolución, el actor promovió juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación, entre otras cosas, reclamó que fue incorrecto que se archivara la demanda laboral, por lo que toca a los demandados que no fueron emplazados.


La parte relevante de la ejecutoria considera:


SÉPTIMO. El estudio de los conceptos de violación, conduce a determinar lo siguiente:


Con la finalidad de informar el sentido de la presente ejecutoria es preciso destacar, por su importancia, los siguientes antecedentes.


Mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil seis, ********** demandó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, Sociedad Anónima, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ********** y/o **********, **********, y **********, la indemnización constitucional y prestaciones accesorias.


En los hechos de la demanda manifestó que ingresó a prestar servicios el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos y fue despedido el uno de marzo de dos mil seis, que tuvo como última categoría la de supervisor contable.


Los demandados **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, Sociedad Anónima, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, fueron emplazados, y como no se había logrado emplazar a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ********** y/o **********, **********, y **********, la Junta dictó el auto de diecinueve de febrero de dos mil siete en el que se comisionó al actuario para que lo hiciera (foja 26).


En diligencia de once de abril de dos mil siete se logró emplazar a ********** (foja (28).


Mediante auto de fecha veintiséis de junio de dos mil siete, la Junta requirió al actor para que proporcionara mayores elementos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR