Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2016)

Sentido del fallo18/05/2016 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha18 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIONES FISCALES 113/1969, 883/1970, 393/1970, 903/1970 Y 31/1973),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 416/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 346/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1762/1989 ))
Número de expediente14/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2016 [11]

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2016.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO, QUINTO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio número doscientos noventa y ocho, recibido el dieciocho de enero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaría de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, remitió el escrito con el que **********, ostentándose como autorizado de la empresa quejosa, **********, en el amparo directo ********** del índice de ese Tribunal, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver dicho asunto, que es coincidente con el que sostuvo el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis I.5o.A.22, de rubro: “DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ORDENAR SU RATIFICACIÓN.”, así como el que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis, de epígrafe: “TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, RATIFICACION DEL ESCRITO DE DESISTIMIENTO DEL JUICIO ANTE EL.”, en contra del sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la jurisprudencia, de título: “DESISTIMIENTO EN EL JUICIO FISCAL. NO ES INDISPENSABLE SU RATIFICACION.”, manifestando al respecto lo siguiente:

(…).

Sustento de la presente denuncia de contradicción de tesis:

Primero. Tal y como se expresó en el antecedente 1 del presente ocurso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Octavo Circuito en el amparo directo **********, sostuvo que es indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por la quejosa ante la presencia judicial, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de que desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició, y un vez hecho lo anterior, al tener la certeza de la identidad y voluntad de la promovente para realizar ese acto procesal, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.

Como sustento a lo anterior, se apoyó en la siguiente tesis aislada; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; tomo XXI, marzo de 2005; página 1110, cuyo rubro y texto señalan:

DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ORDENAR SU RATIFICACIÓN.’ (Se transcribe).

Así mismo al igual que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, existe el siguiente criterio el cual entraría también en la contradicción de tesis:

8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; tomo V, segunda parte-1, enero – junio de 1990; página 519, cuyo rubro y texto indican:

TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RATIFICACIÓN DEL ESCRITO DE DESISTIMIENTO DEL JUICIO ANTE EL.’ (Se transcribe).

Segundo. Ahora bien, por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo criterio diverso en las siguientes revisiones fiscales: ********** (**********),**********,**********,********** y **********, por unanimidad de votos, en las cuales resolvió que en el juicio fiscal no es indispensable la ratificación del desistimiento para que éste se tome en cuenta, apoyando su criterio en una jurisprudencia en materia administrativa, de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 66, sexta parte, pagina 100, cuyo rubro y texto rezan:

DESISTIMIENTO EN EL JUICIO FISCAL. NO ES INDISPENSABLE SU RATIFICACIÓN.’ (Se transcribe).

En ese contexto, se tiene que nos encontramos en una contradicción de tesis, ya que si bien es cierto que los criterios que sostienen que se requiere prevenir a la parte quejosa para efecto de tener certeza del desistimiento, dichos criterios son tesis aisladas, y el diverso criterio que sostiene el contrario, a saber, que en el juicio fiscal supuestamente no hay razón para exigir que siempre sea ratificado el escrito que nos ocupa, se trata de un criterio jurisprudencial; también es cierto que dichos criterios pertenecen a dos Tribunales Colegiados de diverso Circuito, y por tanto, aún y cuando el criterio que sostiene que no se requiere de ratificación del escrito de desistimiento sea una jurisprudencia, éste no tiene el carácter de observancia obligatoria por diversos Tribunales Colegiados que no pertenezcan a su Circuito.

Por lo anteriormente expuesto, es que se considera que existe una contradicción de tesis, ya que de no unificarse criterio al respecto, se seguirán emitiendo sentencias contradictorias en cada una de las autoridades del Poder Judicial de la Federación, ya que quedaría al arbitrio y criterio de cada uno de ellos.

Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia plenaria 26/2001, con registro IUS: 190,000, que fuera publicada en la página setenta y seis, del tomo XIII de abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice así:

CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’. (Se transcribe).

De donde se desprende que para existir una contradicción de tesis se requieren los siguientes supuestos:

I) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;

II) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y

III) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Elementos los cuales, se actualizan en el caso en concreto, ya que los criterios a que se hace alusión en el presente ocurso versan sobre si es necesario o no la ratificación del desistimiento, existiendo diferencias entre ellos, al establecer las dos tesis aisladas que es necesario la ratificación y la jurisprudencia que no lo es, convergiendo del examen de los mismos elementos.

(…).”

SEGUNDO. Admisión y trámite de la denuncia de contradicción de criterios. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 14/2016; y solicitar al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal, remitiera copia certificada de las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo directo ********** y **********, así como de las revisiones fiscales ********** (**********), **********, **********, ********** y **********, de las que derivaron las tesis en que se sostienen los criterios cuya confronta se denuncia; además, determinó que este asunto se remitiera para su estudio al M.A.P.D., para lo cual se debía enviar a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.

Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciséis, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia del Ministro A.P.D. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción II de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, cuyo punto de divergencia versa sobre la materia administrativa y, además es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la parte quejosa, en el juicio de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en que se sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.

TERCERO. Criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que...

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