Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1028/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 698/2016 RELACIONADO CON EL A.D. 697/2016))
Número de expediente1028/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1028/2017

RECURRENTES: ENRIQUE FONSECA ÁLVAREZ Y OTROS (QUEJOSO)



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO



SUMARIO

El presente asunto tiene su origen en un juicio ordinario mercantil en el que dos personas demandaron de Banco Santander, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, el pago de la cantidad que resultara de una inversión derivada de un título de depósito de valores en administración o bancario de dinero, entre otras prestaciones. En primera instancia se condenó a la demandada al pago de algunas prestaciones reclamadas y absolvió respecto de otras. La parte actora promovió juicio de amparo directo, mismo que fue concedido para los efectos que se precisarán en esta resolución. Previo procedimiento de ejecución, el Tribunal Colegiado determinó tener por cumplido el fallo protector. Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de inconformidad.


CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1028/2017, interpuesto por Enrique F. Álvarez y María Estela García de F., ambos por propio derecho y la segunda como albacea de la sucesión a bienes de Enrique F. García, en contra de la resolución de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Enrique F. Álvarez y María Estela García de F. demandaron de Banca Serfin, S.N.C. Institución de Banca Múltiple (actualmente denominada Banco Santander, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Santander), en la vía ordinaria mercantil, el pago de la cantidad que resultara de una inversión derivada de un título de depósito de valores en administración o bancario de dinero, entre otras prestaciones.1 El conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juzgado Segundo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

  1. El veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el juez de primera instancia dictó sentencia2, en la cual declaró parcialmente procedente la acción ejercida y las excepciones planteadas por la parte demandada. De tal forma, condenó a la demandada al pago de unas prestaciones reclamadas y absolvió respecto de otras.3


  1. Demanda de amparo. Enrique F. Álvarez y María Estela García de F., ambos por propio derecho y la segunda también como albacea de la sucesión a bienes de E.F.G. promovieron amparo directo en contra de la sentencia referida, el uno de agosto dos mil dieciséis. El P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer el asunto, admitió a trámite la demanda y la radicó con el número 698/2016, mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis. Posteriormente, por auto de veintisiete de octubre del año en curso, se tuvo a la parte tercero interesada promoviendo amparo adhesivo.



  1. Resolución del juicio de amparo. El tres de febrero de dos mil diecisiete, el órgano colegiado dictó sentencia en la que, esencialmente, determinó que, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable se pactó, expresamente, que los depositantes recibirían un interés anual, ya que en la ficha de depósito existía un pacto de intereses. De tal manera, se concedió el amparo para los siguientes efectos:4



      1. Que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado.

      2. En su lugar, dictara otra sentencia en la que por un lado reiterara todo lo que se estimó legal en la ejecutoria de amparo y en el diverso amparo relacionado 697/2016.

      3. Por otra, estimara que el primer argumento de la objeción alegada por la parte demandada, respecto del pacto de interés en la ficha de depósito analizada, es infundado por las razones señaladas en la ejecutoria, y una vez hecho lo anterior, en forma congruente con la litis natural, fundada y motivada, resuelva los demás puntos de objeción respecto del pacto de intereses de la ficha de depósito.


  1. Sentencia dictada en cumplimiento.5 El veintiocho de febrero dos mil diecisiete, la autoridad responsable dictó resolución en la que dejó insubsistente la sentencia dictada el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis y reiteró la ineficacia de las fichas de depósitos valiosas por las cantidades de ********** y de ********** y los intereses pactos en las mismas. Por otro lado, consideró que sí eran procedentes los intereses pactados en la ficha de depósito con la cantidad de **********.

  1. Asimismo, consideró que la objeción del pacto de intereses de la ficha de depósito que amparaba la cantidad de ********** era infundado porque dicho pacto sí constaba en el documento, ya que éste debía analizarse en su integridad en forma amplia y no de forma aislada y limitativa.


  1. De igual forma, la autoridad responsable abordó las objeciones respecto al pago de intereses en la ficha de depósito y llegó a la conclusión de que al tratarse de una falsedad por alteración, le correspondía a la parte demandada, en términos del artículo 1195 del Código de Comercio, la carga de la prueba para justificar su argumento, lo cual no se había comprobado, pues no aportó pruebas eficaces y contundentes.



  1. Con base en lo anterior, el J.S. de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco resolvió lo siguiente:


      1. Se condenó a la parte demandada a pagar en vía de devolución a favor de los actores por sí y como representantes legales del de cuius, únicamente la cantidad que representaba el documento fundatorio de la acción por la cantidad de ********** al haber resultado procedente de forma parcial la excepción de falta de acción.

      2. Se absolvió a la parte demandada por lo que hacía a los documentos que correspondían a las cantidades de ********** y ********** al haberse justificado la excepción de falta de acción.

      3. Se condenó a la parte demandada al pago del interés o tasa bruta únicamente por la cantidad de ********** a la tasa anual del 93.25% que se causaran a partir del primer día posterior a la fecha en que se constituyó el depósito al día de vencimiento.

      4. Se absolvió a ambas partes del pago de gastos y costas.


  1. Plazo de diez días. El tribunal colegiado otorgó, mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil diecisiete, un plazo de diez días a las partes para que expresaran lo que a su interés conviniera. Ambas partes desahogaron dicha vista.6


  1. Resolución impugnada. El veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado determinó que el juez responsable sí atendió los lineamientos trazados en la ejecutoria de amparo, por lo que no existía exceso en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo y no hubo defecto, pues no se dejó de cumplir o hacer lo ordenado en la ejecutoria.7



  1. Recurso de inconformidad. Enrique F. Álvarez y María Garvía de F. interpusieron recurso de inconformidad por propio derecho y la segunda como albacea de la sucesión a bienes de Enrique F. García, mediante escrito presentado el quince de junio del presente año en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.8



  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El veintisiete de junio de dos mil diecisiete el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un auto mediante el cual admitió el recurso de inconformidad y lo registró con el número 1028/2017. Así como, turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación, mismo que se realizó por acuerdo de diecisiete de abril del año referido. 9


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que un tribunal colegiado de circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la resolución recurrida le fue notificada a las partes por lista, el miércoles veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete,10 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veinticinco.


  1. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veintiséis de mayo al jueves quince de junio de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días veintisiete y veintiocho de mayo, así como el tres, cuatro, diez y...

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