Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2006 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 302/2006-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha10 Noviembre 2006
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1746/2006))
Número de expediente302/2006-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 328/2003-PL



RECURSO DE RECLAMACIÓN 302/2006-PL.

RECURSO DE RECLAMACIóN 302/2006-PL, derivadO del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSO: ********** O ********** O ********** O **********.




ponente: ministro sergio salvador aguirre anguiano.


secretariA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil seis.


Vo.Bo.:

V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el diecinueve de mayo de dos mil seis y recibido el cinco de junio siguiente, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, ********** o ********** o ********** o **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra actos de los Magistrados de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil cuatro, en el toca penal número **********, así como en contra del Director de Ejecución de Sanciones Penales dependiente de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, como autoridad ejecutora.

SEGUNDO. El quejoso estimó como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14, 16 y 19, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Correspondió conocer del asunto al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., por auto de siete de junio de dos mil seis, admitió la demanda de amparo directo, registrándola con el número **********.


En sesión de dieciocho de septiembre de dos mil seis, los integrantes del referido órgano jurisdiccional dictaron la sentencia correspondiente, misma que concluyó con el resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a**********. o ********** o ********** o **********, contra los actos reclamados que quedaron precisados en el resultando primero y, para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria”.


Las consideraciones en que sustentó el Tribunal Colegiado la determinación referida, son del tenor siguiente:


QUINTO. Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los conceptos de violación expresados por el quejoso, en parte son inatendibles e infundados y en parte esencialmente fundados, aun cuando se supliera la queja deficiente en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A., por las consideraciones siguientes: --- En primer término, por cuanto se refiere a que se infringió en perjuicio del quejoso, lo dispuesto en el artículo 19 Constitucional, debe estimarse que es inatendible pues, pese a que no emitió argumento alguno como concepto de violación al respecto, dicho precepto establece los requisitos exigidos para el dictado de un auto de formal prisión y, las posibles violaciones de que adoleciera en su perjuicio quedaron consumadas de modo irreparable con el dictado de la sentencia de primer grado, en la que se declaró la acreditación de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal del peticionario de garantías en la comisión del ilícito por el que se concretizó la acción penal, aunado a que dicha sentencia quedó sustituida procesalmente por el fallo que constituye el acto reclamado y, del mismo se desprende que no existió una variación de los hechos ni una clasificación distinta del delito que se le imputa. --- Por otra parte, es infundado lo señalado por el quejoso, en el sentido de que se violó en su perjuicio la garantía consagrada en el párrafo segundo, del artículo 14 Constitucional, toda vez que del análisis de la causa instruida en su contra, se desprende que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, se respetó su garantía de audiencia, ya que incluso, desde la fase de averiguación previa, previamente a rendir su declaración ministerial, se hizo de su conocimiento, los derechos que a su favor establece el artículo 20, Apartado A de la Constitución Federal, de conformidad con lo que dispone al efecto el artículo 269, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; habiendo nombrado como su defensora a la de oficio de la adscripción, L.M. de L.P.Z., quien aceptó y protestó el cargo (fojas 379 a 382 de la causa) y, asistió al quejoso al rendir su declaración ministerial, suscribiendo la misma; ante el Juzgado Primero Penal del Distrito Federal, previamente a rendir su declaración preparatoria, se le hicieron nuevamente de su conocimiento los derechos que consagra a su favor el artículo 20 Constitucional y designó como su defensor al de oficio adscrito a ese Juzgado y en dicha diligencia ratificó su deposado ministerial y se negó a contestar a las preguntas que le llegaran a formular las partes (foja 431 de la causa); dentro del plazo constitucional se le dictó formal prisión por los delitos de TENTATIVA DE ROBO CALIFICADO, previsto en los numerales 220, fracción IV y 224, párrafo inicial y fracción III (hipótesis de encontrándose la víctima abordo de un vehículo particular) y, de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el numeral 123, correlacionado con el artículo 20, todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, ambos ilícitos en agravio de ********** y, se decretó la apertura del procedimiento ordinario; en la fase de instrucción ofreció como pruebas: a). Ampliación de declaración del quejoso**********. o ********** o **********; b). Ampliación de declaración de los policías remitentes ********** y **********; c). Ampliación de declaración de los testigos ********** y **********; d). Ampliación de declaración del ofendido ********** y, e). Los careos procesales y constitucionales que resulten, probanzas que se desahogaron en su oportunidad, a excepción de la ampliación de declaración de la testigo **********, de la cual se tuvieron por desistidos la defensa y el quejoso, además de que el quejoso expresó su deseo de carearse únicamente con el denunciante ********** (fojas 611 y 617 a 619 de la causa); previa acusación de la Representación Social y conclusiones de la Defensa, se dictó sentencia en su contra, por los delitos referidos y, contra lo decidido en segunda instancia, el quejoso promovió el presente juicio de amparo. --- Por lo anterior, se considera que en el presente caso no se violó en perjuicio del quejoso la garantía contenida en el párrafo segundo, del artículo 14 Constitucional, por cuanto que se observaron las formalidades esenciales del procedimiento. --- Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia P./J.47/95, aprobada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, publicada en la página 133, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: II, diciembre de 1995, que dice: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. (Se transcribe).’ --- Así como la tesis de jurisprudencia número I.1°PJ/6, publicada en la página 388, T.V., Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. (Se transcribe).’ --- Asimismo, lo alegado por el quejoso respecto a que la autoridad responsable no cumplió cabalmente con las formalidades esenciales del procedimiento al no haber aplicado una pena o sanción menos grave conforme al artículo 75, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, es infundado pues ello es una cuestión de motivación y fundamentación, tema que será analizado con posterioridad en la presente ejecutoria. --- En ese sentido, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la responsable no infringe en su perjuicio el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el artículo 14, tercer párrafo Constitucional, pues en el caso no hubo una aplicación por analogía ni por mayoría de razón, pues los hechos que se atribuyeron al quejoso, se encuadraron en las normas sustantivas previstas en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y se expusieron las razones para tales efectos, como se analizará en el presente fallo. --- Sirve de apoyo a lo anterior lo decidido en la tesis número 1ª.LXXXIX/2005, publicada en la página 299, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, agosto de 2005, que dice: --- ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe).’ --- Lo anterior, porque la Sala Ad quem con los elementos de prueba aportados a la causa, sí aplicó exactamente la ley penal y respetó los principios reguladores de la valoración de la prueba, pues apreció en conciencia el valor de todas las presunciones existentes en contra del mismo, hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, tomando en cuenta los hechos denunciados, los elementos de convicción aportados al proceso y el enlace natural más o menos necesario entre la verdad histórica y la buscada, evidenciándose que había suficientes elementos de prueba para dictar sentencia condenatoria en contra del quejoso;...

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