Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 545/2006)

Sentido del falloREMÍTANSE LOS AUTOS DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha19 Abril 2006
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1206/2005)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 69/2006-A-15)
Número de expediente545/2006
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
A

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 545/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 545/2006

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: H.M.A.Z..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil seis.


Vo.Bo.


COTEJADO:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Distrito Federal, **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, **********, en su carácter de representantes legales, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: 1. Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ACTO RECLAMADO: Sentencia de fecha tres de junio de dos mil cinco, dictada en el juicio de nulidad número **********.”


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales, contenidos en los artículos 14, primero, segundo y último párrafos y 89, fracción I, de la Constitución Política, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, por auto de Presidencia de quince de febrero de dos mil seis, admitió la demanda de garantías registrándola con el número D.A. ********** y ordenó el emplazamiento de las autoridades demandadas Gerencia de Aguas del Valle de México de la Comisión Nacional del Agua y al Director General de ese organismo público y en sesión plenaria de dicho órgano Colegiado con fecha ocho de marzo de dos mil seis, dictó resolución, por unanimidad de votos la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el tres de junio de dos mil cinco, por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad número **********.”

Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado al dictar el citado fallo son las siguientes:


SÉPTIMO. En primer orden, es importante magnificar que el examen de la demanda de garantías pone de relieve que la quejosa plantea la inconstitucionalidad de una disposición de carácter general, y en ella también aduce cuestiones de legalidad, al combatir la sentencia reclamada que reconoció la validez de la resolución negativa ficta materia del juicio natural; lo que actualiza la necesidad de determinar el orden de estudio de tales argumentos, tomando en consideración que en la sentencia reclamada efectivamente se aplicaron los Artículos Transitorios Tercero y Cuarto del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, según se pondrá de relieve más adelante.--- Antes de cumplir con el cometido anunciado, es menester precisar que no escapa a la consideración de este Tribunal Colegiado que en la sentencia recurrida la Sala del conocimiento arribó a la conclusión de que en el caso sí se configuró la existencia de la resolución negativa ficta, sin embargo, en esta instancia no puede examinarse la constitucionalidad de esa determinación, independientemente de que sea o no exacta, en tanto que la parte afectada con ese específico pronunciamiento no se inconformó, ni en los conceptos de violación se expuso planteamiento alguno en su contra, de modo que no puede formar parte de la litis en el presente juicio de amparo.--- Al margen de la precisión anterior, es conveniente destacar que el análisis relacionado de los artículos 73, fracción XII, párrafo último, 158 y 166, fracción IV, de la Ley de A., pone de relieve que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, en el que podrá plantearse en vía de conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos aplicados en perjuicio del quejoso durante la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamado; asimismo, que en el juicio de amparo directo se permite impugnar normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando sea promovido contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal interpuestos contra el primer acto de aplicación de aquellas.--- Como es fácil de advertir, en el juicio de amparo directo no se cuestiona la regularidad constitucional de las leyes por vía de acción, sino por vía de excepción, conceptos propios del derecho procesal que aplicados a la materia del juicio de garantías, se traducen en que la pretensión en el amparo se dirige contra la sentencia, laudo o resolución reclamados, y el análisis de la ley aplicada constituye un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución destacada, esto es, lo que en realidad se pretende al cuestionar la ley es, sin lugar a dudas, que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado que se funda en la norma general impugnada en vía de conceptos de violación, otorgando respecto de éste el amparo y dejando intocada la ley, la que no es materia aislada de concesión o negativa de la protección federal y, por lo mismo, lo determinado respecto de ella sólo trasciende al fallo reclamado, sin más efecto que obligar a la responsable a no aplicar la norma general relativa en el nuevo acto que emita en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, si es el caso.--- Estas precisiones explican por qué en el juicio de amparo directo no se tiene a la ley como acto reclamado ni debe hacerse un pronunciamiento en los puntos resolutivos sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y que la determinación que sobre ella se realice tenga efectos limitados a la resolución reclamada, lo que significa que puede ser aplicada en el futuro contra el agraviado, como se corrobora con el criterio contenido en la tesis que lleva el rubro, texto y datos de localización siguientes: “LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS FUNDADAS EN. LIMITACIÓN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA.” (La transcribe).--- En ese contexto, es patente que los presupuestos para que en el juicio de garantías promovido en la vía directa se analice la constitucionalidad de una norma general, son: 1. Que se haya aplicado en el acto reclamado, ya sea en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio; durante la secuela del procedimiento respectivo, en un acto procesal que no haya revestido una ejecución irreparable; o, en la resolución o acto de origen.--- 2. Que esa aplicación sea en perjuicio del solicitante de la protección constitucional y que haya trascendido al resultado del fallo, pues de no ser así, no sería bastante para conceder el amparo, ya que no habría afectación o ésta no habría determinado el sentido del fallo reclamado.--- 3. Que sobre el particular se esgriman conceptos de violación o se surta una de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de A. para suplir la queja deficiente.--- De no satisfacerse los requisitos anteriores, es improcedente examinar los conceptos de violación atinentes a la regularidad constitucionalidad de la norma general, sin embargo, esto no conduce a decretar el sobreseimiento respecto de aquélla, ni aún en el supuesto de que no se acredite el acto de aplicación respectivo, pues los pronunciamientos que sobre la ley se hagan, como quedó apuntado, tienen efectos limitados a la sentencia definitiva, laudo o resolución controvertidos, siendo materia sólo de la parte considerativa del fallo de garantías, sin trascender a sus puntos resolutivos.--- Es importante poner de manifiesto que esas apuntadas particularidades de la impugnación de normas generales en el juicio de amparo directo, deben determinar el estudio de los conceptos de violación en cuanto a su orden y trascendencia, es decir, si se examina primero el tópico de constitucionalidad de leyes, o los aspectos propios de legalidad, pues por ejemplo, de estimar que las cuestiones de legalidad son fundadas, ya sea porque la ley fue mal aplicada, no debió aplicarse o porque debió aplicarse otra, y que esto trasciende al resultado del fallo es preciso que se otorgue la protección constitucional para que la autoridad responsable repare la violación de garantías, dejando insubsistente el acto reclamado y dictando otro en los términos que procedan, sin necesidad de examinar la constitucionalidad de la ley, pues a nada práctico conduciría, en la medida de que el estudio de la ley tiene como único propósito obtener la declaración de inconstitucionalidad del acto de aplicación de la norma y el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal respecto de la sentencia definitiva, laudo o resolución reclamados, además, de actualizarse alguno de esos supuestos, es patente que el perjuicio para el quejoso no dimanaría del contenido de la ley o su sentido, sino de su indebida aplicación por parte de la autoridad responsable.---...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR