Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 689/2019)

Sentido del fallo10/04/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha10 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 506/2018))
Número de expediente689/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 689/2019.

RECURRENTE: SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO (TERCERO INTERESADO).

RECURRENTE ADHESIVO: FRANCISCO JAVIER PERUSQUíA NIEVES (QUEJOSO).



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: jocelyn M.M.F..

COlaboró: J.M. yLLESCAS.


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de abril de dos mil diecinueve.


Cotejó:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado de Querétaro, Francisco Javier Perusquía Nieves demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la sentencia dictada el doce de julio de ese mismo año por el Juzgado Segundo del referido tribunal, en el juicio de nulidad 1764/2016/Q-II.


SEGUNDO. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo M.P., en proveído de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, lo admitió a trámite y registró bajo el expediente número 506/2018.


TERCERO. Agotado el trámite de ley, el Pleno de dicho tribunal, en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, mediante oficio SC/DJRA/DJRA/00018/2019, presentado el dieciséis de enero de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el S. de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, por conducto del Director Jurídico y de Responsabilidad Administrativa, interpuso recurso de revisión.


Asimismo, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes del mismo tribunal colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión adhesiva.


QUINTO. Consecuentemente, por auto de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal registró el asunto bajo el amparo directo en revisión 689/2019; admitió a trámite los recursos de revisión principal y adhesivo; lo turnó para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas y; ordenó su radicación en esta Segunda Sala.


Luego, en auto de cinco de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala avocó el conocimiento del asunto a la misma y ordenó su remisión al Ministro Ponente.


SEXTO. El proyecto de sentencia del presente asunto se publicó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184, de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión principal y adhesivo1.

SEGUNDO. El recurso de revisión principal fue hecho valer por parte legítima, pues lo interpone la autoridad tercera interesada Secretario de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, por conducto del Director Jurídico y Responsabilidad Administrativa José Luis Domingo Muñiz Álvarez, personalidad que tiene reconocida en auto de trece de septiembre de dos mil dieciocho, dictado por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito; máxime que, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, inciso A, fracción III, y 23, fracciones II y III, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro2, efectivamente cuenta con la atribución legal correspondiente.


De igual forma, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto por parte legítima, ya que acude Francisco Javier Perusquía Nieves, por propio derecho, en su calidad de parte quejosa en el juicio de amparo directo.


TERCERO. Tanto el recurso de revisión principal3, como el recurso de revisión adhesiva, fueron interpuestos oportunamente4.


CUARTO. Ahora bien, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Puntos PRIMERO, SEGUNDO, fracción III y QUINTO, del Acuerdo General 5/2013; así como Puntos PRIMERO, SEGUNDO, párrafo segundo, del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Del contenido de los preceptos citados, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:


1. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales;


  1. Se establezca la interpretación directa de un precepto Constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o;


  1. Se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de amparo.


2. Que los anteriores temas de constitucionalidad impliquen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo que se actualiza cuando:


  1. La resolución del asunto dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o;


  1. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


En ese contexto, de las constancias de autos se advierte la existencia de una cuestión de constitucionalidad, dado que en la demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro (abrogada)5, en particular los artículos 1, 2, 3, fracción II, 40, 43, 44 y 72, al no haber sido refrendada por el S. del ramo; tema que relacionó con la aplicación de la jurisprudencia temática 2a./J. 84/2013 (10a.) emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO”.


Posteriormente, el tribunal colegiado al dictar sentencia estimó que dicha ley no cumplió con el requisito constitucional y legal para su validez, al no haber sido refrendada del S. de la Contraloría; por ello, concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que el juez responsable dejara insubsistente la sentencia impugnada y emitiera otra con libertad de jurisdicción, sin aplicar dicha norma. Lo anterior, sustentado en la aplicación de la jurisprudencia temática citada y en la inobservancia de la jurisprudencia 2a./J. 168/2015 (10a.), emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA. CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA”.


Consecuentemente, la autoridad tercero interesada interpuso recurso de revisión, en el que recurrió la aplicación de la jurisprudencia temática citada, misma que estimó contraria al criterio sustentado por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1318/2017.


Lo hasta aquí expuesto, lleva a estimar que se cumplen con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, habida cuenta que en el presente asunto subsiste el tema de constitucionalidad respecto la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, derivado de la falta del refrendo del S. del ramo, mismo que, se relaciona con la aplicación temática de una jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Aunado a ello, se cumple con el requisito de importancia y trascendencia, toda vez que lo resuelto por el tribunal colegiado puede implicar el desconocimiento del criterio sustentado por esta Segunda Sala, respecto de la constitucionalidad de la norma reclamada y la aplicación de la jurisprudencia temática en comento.


Sirven de apoyo los criterios de rubro y texto siguientes:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones...

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