Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 846/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente846/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-103/2015)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: JA.-1629/2014)
Fecha18 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 26/2010

AMPARO EN REVISIÓN 846/2015.

AMPARO EN REVISIÓN 846/2015.

QUEJOSA: **********

recurrente: congreso del estado de morelos.



PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA



Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince.


Cotejó:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosa

**********

, por su propio derecho.

Fecha de presentación de la

demanda

3 de julio de 2014.

Terceros interesados

No existen.

Autoridades responsables

Todos del Estado de Morelos:

a) Congreso.

b) Junta Política y de Gobierno.

c) Gobierno del Estado.

d) Secretario de Gobierno.

e) Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

f) Director General de Administración del Poder Judicial.

g) Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

Actos reclamados

a) La inconstitucionalidad de los artículos 40, fracción XXXVII, párrafo segundo, el 89 -reformado mediante del Decreto número 824 que publicó en el Periódico “Tierra y Libertad”, el dieciséis de julio del dos mil ocho- y el numeral 92-A, fracción I, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


b) La inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


c) El acto de aplicación de dichas normas, consistente en el “Acuerdo por el que se resuelve la situación jurídica de la **********del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, **********” de dos de julio del dos mil catorce, emitido por la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, en la novena sesión extraordinaria, correspondiente al segundo periodo del segundo año del ejercicio constitucional de la LII Legislatura, por medio del cual resolvió que no es procedente emitir dictamen proponiendo la ratificación de **********, como **********.


d) La aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, a partir del siete de julio del dos mil catorce, en que concluyó el periodo para el cual fue designada en el cargo de ********** y, por ello, la inminente entrega de la plaza a diversa persona.


e) La omisión de ejercer la facultad contenida en el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, para iniciar ante el Congreso del Estado, la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, a fin de preservar la legalidad e igualdad de derechos de todos los magistrados, sin distinción alguna, así como preservar la autonomía financiera del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


f) La baja en la nómina del pago de emolumentos a la quejosa como ********** del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.

Garantías violadas

Las garantías contenidas en los artículos , 5, 14, 16, 17, 35, fracción VI; 116, fracción III; y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juzgado de Distrito

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Morelos.

Juicio de Amparo

**********

Admisión

4 de julio de 2014.

Presentación de ampliaciones a la demanda de amparo

  • Primera ampliación: 4 de julio de 2014, respecto de la notificación personal que se le hizo a la quejosa del “Acuerdo por el que se resuelve la situación jurídica de la ********************, quien concluye su periodo tras seis años en el cargo el día 7 de julio de 2014”.

  • Segunda ampliación: 24 de julio de 2014 respecto de los conceptos de violación.

Audiencia constitucional

8 de octubre de 2014.


SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto. Seguidos los trámites de ley, el titular del Juzgado de Distrito del conocimiento dictó sentencia que terminó de engrosar el ocho de enero de dos mil quince, en la cual determinó sobreseer en parte, no amparar y conceder la protección constitucional solicitada, conforme a las consideraciones que se resumen en el siguiente cuadro:


El Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Morelos es legalmente competente para conocer del asunto.

Se precisaron los actos reclamados, los cuales se hicieron consistir en:

  • La inconstitucionalidad de los artículos 40, fracción XXXVII, párrafo segundo; 89 reformado mediante Decreto número 824 publicado el dieciséis de julio del dos mil ocho; y, el 92-A, fracción I, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

  • La resolución emitida en el dictamen realizado en la Novena Sesión Extraordinaria de la Junta Política del Congreso del Estado de Morelos, correspondiente al segundo periodo del segundo año de ejercicio constitucional de la LII Legislatura, de dos de julio de dos mil catorce, por medio del cual resuelve que no es procedente emitir dictamen proponiendo la ratificación de **********, como **********adscrita a la **********del Estado de Morelos.

  • La aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, a partir del siete de julio de dos mil catorce, en el que concluyó el cargo de **********y, con ello, la inminente entrega de la plaza a diversa persona.

  • La omisión de ejercer la facultad contenida en el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, para iniciar ante el Congreso del Estado la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, a fin de preservar la legalidad e igualdad de derechos de todos los magistrados, sin distinción alguna, así como preservar la autonomía financiera del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

  • La baja de la quejosa (pago de emolumentos) en la nómina del Tribunal Superior de Justicia como **********.

Se estableció que son ciertos los actos reclamados.

Se tuvo por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, porque si bien es cierto el juicio procede contra omisiones de las autoridades, el acto reclamado consistente en la abstención (omisión legislativa) para iniciar una ley, que tenga como finalidad preservar la legalidad e igualdad de derechos de todos los magistrados sin distinción alguna, se encuentra dentro de las facultades que solamente corresponden al ejercicio potestativo de la autoridad, en términos de lo dispuesto en el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

  • El concepto de violación relativo a la constitucionalidad del artículo 92-A de la Constitución de Morelos. Se declaró inoperante por insuficiente, dado que la quejosa no combatió específicamente la parte normativa del artículo 89 de la Constitución del Estado, que es la que impone la obligación al Consejo de la Judicatura para que dentro del proceso de ratificación en el cargo de magistrado, elabore un dictamen técnico en el que analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño de los magistrados que concluyan su periodo; pero la obligación dentro del proceso de ratificación, que es de lo que realmente se dolió la impetrante, es el precepto que no fue reclamado.

  • Constitucionalidad de los artículos 40, fracción XXXVII; y 89, párrafo séptimo, de la Constitución local y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Concepto de violación que atañe al principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, específicamente en la posibilidad de relección de la quejosa en su calidad de **********y, como consecuencia, su inamovilidad judicial. Se declaró fundado y suficiente para conceder el amparo, en virtud de que lo dispuesto por los numerales 40, fracción XXXVII, segundo párrafo, 89, párrafo séptimo, segunda parte, de la Constitución Política del Estado de Morelos y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, contravienen la garantía de estabilidad...

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