Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2424/2016)

Sentido del fallo23/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 872/2015))
Número de expediente2424/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo directo en revisión 2424/2016

QUEJOSA y recurrente: PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.






VISTO BUENO

MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena.



cotejÓ

SECRETARIo: Z.A.F.M..

ColaborADORES: diego eduardo CASTAÑÓN CHÁVEZ

JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ.

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, por el que se emite la siguiente.

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el
amparo directo en revisión 2424/2016, con motivo del recurso interpuesto por la quejosa Procuraduría Federal del Consumidor, en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 872/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cumplirse los presupuestos procesales correspondientes, se concreta en determinar el contenido y alcance del párrafo tercero in fine del artículo 28 constitucional.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO1


  1. Hechos jurídicamente relevantes. Mediante escrito recibido el diecisiete de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, la Procuraduría Federal del Consumidor, por medio de su apoderada legal, Norma Gabriela Sánchez Lew, promovió incidente de separación de bienes y entrega de cantidades de dinero en posesión de la comerciante, fundándose en los hechos que estimó pertinentes.


  1. Seguidos los trámites respectivos, el veintiocho de mayo de dos mil quince, se resolvió dicho incidente promovido en los autos del concurso mercantil ***********, en el sentido de declararlo procedente pero infundado.


  1. Recurso de revocación. En contra de dicha determinación, el tres de junio de dos mil quince2, la Procuraduría Federal del Consumidor, representada por N.G.S.L., promovió recurso de revocación.


  1. Dicho recurso de revocación fue resuelto mediante sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil quince, por la que se declaró infundado el mismo y se confirmó la resolución de veintiocho de mayo de dos mil quince.


  1. TRÁMITE


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil quince, la Procuraduría Federal del Consumidor, por conducto de su apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil quince, en el incidente de separación de bienes del concurso mercantil **********.

  2. De dicha demanda correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el número de expediente 872/2015 y fue resuelto en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo solicitado.

  3. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación antes referida, mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión3.

  4. Por medio de oficio recibido el tres de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió el original del escrito de agravios formulados por la Procuraduría Federal del Consumidor, mediante el cual interpuso el recurso de revisión4.

  5. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la formación del respectivo toca de revisión bajo el número 2424/2016, su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el envío de los autos a la Primera Sala para su radicación5.

  6. Por auto de siete de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala acordó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y la remisión de los autos a su Ponencia, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente6.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no se estima necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO



  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia combatida fue terminada de engrosar el trece de abril de dos mil dieciséis y notificada por lista a la hoy recurrente el catorce de los mismos mes y año7.

  2. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la ley reglamentaria, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el quince de abril de dos mil dieciséis; por lo que el plazo de diez días transcurrió del dieciocho al veintinueve de abril de dicho año, descontándose los días veintitrés y veinticuatro de abril, por ser inhábiles, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.

  3. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el veintiocho de abril de dos mil dieciséis8, su interposición fue oportuna.


V. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo 872/2015 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se le reconoció9 la calidad de apoderada de la quejosa Procuraduría Federal del Consumidor; ello, en términos del artículo 11, de la Ley de Amparo.


VI. ELEMENTOS DE ESTUDIO


  1. A efecto de verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto, y en su caso, proceder al estudio de fondo a que se delimita la materia del mismo, se presenta una reseña de los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las principales consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo y los agravios formulados por la recurrente.


  1. Conceptos de violación. De manera previa, la quejosa expone diversas razones sobre la legitimación con la que cuenta para representar a los consumidores y promover todas aquellas acciones necesarias para la protección de sus intereses, además expuso como conceptos de violación los sintetizados en el siguiente orden:



  1. Primero. La autoridad responsable violó los principios de congruencia y exhaustividad con relación al expediente en que se actúa y da origen al acto que se reclama.

Tampoco es congruente al emitir el acto reclamado, pues afirma que a la tercero interesada —************************—, no fueron transferidas por título legal definitivo e irrevocable las cantidades de dinero que le fueron entregadas por los consumidores; luego, como sólo tiene la posesión del dinero, pero las cantidades no le fueron transferidas –estima– resulta incongruente, pues se llegaría al absurdo de plantear cómo se puede tener posesión de un bien ajeno a cambio de obligaciones que la concursada incumplió; aunado a que la responsable dejó de valorar las pruebas ofrecidas, lo cual se acredita con documentación certificada, por ejemplo, con la entrega de las cantidades a la concursada; también omitió valorar la determinación en la cual admitió el incidente de separación de bienes por cantidades de dinero.

Las cantidades reclamadas por los consumidores son perfectamente identificables y cuantificables por lo que no existe inconveniente legal para que le sean devueltas a sus legítimos titulares, los consumidores representados cuentan con derechos y titularidad sobre los bienes identificados estimables en cantidades de dinero. Los artículos 70, 71 y 73 de la Ley de Concursos Mercantiles no distingue ni restringe los derechos de los incidentistas respecto a la separación de bienes de la masa concursal, pues, las cantidades a devolver por la parte demandada en la acción reclamada son determinadas y cuantificables; por lo tanto se cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 70 de la ley citada, pues los bienes en posesión de la concursada (**********************), que se pretenden separar –se insiste– son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR