Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2015)

Sentido del fallo07/06/2018 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 86, fracción XIV, en la porción normativa ‘sin que medie el consentimiento que establezca la ley correspondiente’, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el tres de junio de dos mil quince, mediante Decreto 193; la que surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes, en los términos del apartado IV de esta ejecutoria. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha07 Junio 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente39/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2015

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2015


PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.P.

COLABORÓ: C.E.M. REGALADO



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día siete de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 39/2015 promovida por la Procuradora General de la República en contra del artículo 86, fracción XIV, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, en la porción normativa que dispone “sin que medie el consentimiento que establezca la ley correspondiente”, contenido en el Decreto ciento noventa y tres, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el tres de junio de dos mil quince.



I. TRÁMITE


  1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G., Procuradora General de la República1, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 86, fracción XIV, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, en la porción normativa que dispone “sin que medie el consentimiento que establezca la ley correspondiente”, contenido en el Decreto ciento noventa y tres, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el tres de junio de dos mil quince (fojas 1 a 42 de este toca).


  1. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes.


  1. Conceptos de invalidez. La promovente en sus conceptos de invalidez, manifestó en síntesis, que:


1. El texto normativo del propio artículo impugnado establece que la regulación en materia de justicia para adolescentes deberá garantizar (i) los derechos fundamentales que la Constitución establece a todo individuo, así como (ii) aquéllos que se han reconocido a los menores de edad por su condición de personas en desarrollo, entre los que destaca el interés superior del menor. En ese sentido, la porción normativa que se estima inconstitucional e inconvencional no respeta ninguno de esos dos elementos, porque otorga la posibilidad de que un adolescente involucrado en un proceso en el que se dilucidan sus derechos por la comisión de una conducta punible, sea expuesto ante los medios de comunicación.


1.1. Dentro del sistema especializado en materia de justicia para adolescentes no debe, ni siquiera con el consentimiento, someterse a un menor al escrutinio público, pues tal permisión criminaliza y estigmatiza a dichos menores.


1.2. La sola admisión de la posibilidad de exposición viola el interés superior del menor como regla de tratamiento o enfoque que toda medida estatal, incluso una de corte legislativo, debe respetar.


1.3. En el artículo 18 constitucional se materializó el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el estado mexicano frente al movimiento mundial en favor de la niñez, mediante la incorporación en el orden jurídico nacional de todo un aparato especializado, encargado de procurar, administrar y ejecutar justicia para adolescentes, el cual se caracteriza por ser un modelo garantista y de protección integral, en el que se reconoce a los menores como sujetos de derechos, con la especial consideración del interés superior de la infancia como principio rector frente al poder coactivo del Estado. En ese sentido, la mera posibilidad de que un menor acusado por la comisión de un hecho señalado como delito pueda ser expuesto ante los medios de comunicación es incompatible con las finalidades que rigen el sistema de justicia para adolescentes, pues entre otros, viola el principio de presunción de inocencia al permitir la criminalización y estigmatización del adolescente.


1.4. Si las consecuencias jurídicas del sistema de justicia para adolescentes son distintas al sistema para adultos, no se explica por qué en tratándose de menores se permite la exposición en medios de comunicación y en el caso de adultos no, si el sistema de justicia para menores debe contener una protección más amplia en atención al interés superior de la infancia.


1.5. La porción normativa que se cuestiona viola los artículos 4 constitucional, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, porque al permitir la exhibición de los menores en medios de comunicación, atenta contra el régimen especial de protección integral que caracteriza al sistema de justicia para adolescentes, el cual, entre otras, consagra derechos como el de presunción de inocencia y el de no ser expuesto en medios de comunicación.


1.6. Así, toda vez que la norma permite la exhibición de menores en medios de comunicación cuando exista el consentimiento a que se refiere la ley –sin establecer qué ley o quién puede otorgarlo–, implica exponer su imagen, voz, datos personales y todo tipo de información sobre su persona, lo que transgrede el derecho a la intimidad de los menores.


1.7. La porción normativa que se combate impide que el Estado mexicano cumpla con el mandato contenido en el artículo 79 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que obliga a garantizar la protección de la identidad e intimidad de los menores que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito.


1.8. La porción normativa impugnada también vulnera los artículos 20, apartado B, fracción I, y apartado C, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 40.2.b.i) de la Convención de los Derechos del Niño que contienen el derecho de presunción de inocencia y el de protección de los datos personales de los menores que tengan la calidad de víctima o de ofendido.


1.9. Lo anterior, porque tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos2 como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3 se han pronunciado en el sentido de que la exhibición en medios de comunicación de un individuo como supuesto autor de un delito sin que previamente se haya dictado una sentencia que lo declare penalmente responsable, es violatoria del derecho humano a que se le considere inocente, en tanto constituye una condena informal que puede generar en la sociedad una opinión pública errónea sobre la responsabilidad penal de la persona.


1.10. De esa forma, si la exhibición de una persona mayor de edad ha sido vedada tanto por el Código Nacional de Procedimientos Penales y la jurisprudencia –nacional e internacional–, por mayoría de razón, la posibilidad de exhibir a un menor o adolescente involucrado en la comisión de un ilícito penal, ante los medios de comunicación, viola el principio de presunción de inocencia que todo inculpado tiene en su favor, en especial cuando se trata del sistema de justicia para menores por las características de quienes son acusados.


1.11. No es posible considerar que por el hecho de que la exhibición del menor ante los medios esté condicionada al otorgamiento de un consentimiento, se traslade a otros la obligación de protegerlos, porque eso llevaría al absurdo de negar la función estatal, que se erige como un mandato categórico: “impedir que su exhibición en los medios de comunicación acarree su criminalización o estigmatización en detrimento del principio de presunción de inocencia”, lo que resultaría incompatible con el orden constitucional.


2. El artículo 86, fracción XIV, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, en la porción normativa que dispone “sin que medie el consentimiento que establezca la ley correspondiente” viola el artículo 133, en relación con el 73, fracción XXIX-P, ambos de la Constitución Federal, puesto que contraviene lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que al ser una ley integrante de la “Ley Suprema de la Unión”, es jerárquicamente superior, por lo que debe prevalecer ésta última y tomarse en cuenta por los órdenes federal, local y municipal...

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