Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2015 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 86/2014)

Sentido del fallo09/06/2015 PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 86/2014 y 88/2014. SEGUNDO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas respecto de los artículos 191, numeral 5, 267, numeral 2, fracción I, y 283, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 173, numeral 3, fracción II, 187, numeral 3, 218, numeral 1, fracción III, 283, numerales 1, 3 y 4, 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, en términos del considerando décimo primero de la presente ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Durango.
Fecha09 Junio 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente86/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ARectangle 2 CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 86/2014 Y SU ACUMULADA 88/2014.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 86/2014 Y SU ACUMULADA 88/2014.


PROMOventes: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RESPECTIVAMENTE.



PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de junio de dos mil quince.



V I S T O S; para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, promovidas por Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, respectivamente y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Partidos políticos. Mediante sendos escritos dirigidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en las fechas, por las personas y en nombre de las organizaciones que a continuación se indican:


A.I. 86/2014


31 de julio de 2014

J. de J.Z.G., en su carácter de Presidente del Partido de la Revolución Democrática.

A.I. 88/2014


1 de agosto de 2014

Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

SEGUNDO. Lugar de presentación. Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas directamente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


TERCERO. Actos reclamados. De la lectura integral de los escritos iniciales se advierte que los partidos políticos promoventes reclamaron los siguientes ordenamientos legales (a lo largo de la ejecutoria se pormenorizarán los preceptos impugnados en concreto por cada uno):


Partido de la Revolución Democrática.

  • Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.

Partido Acción Nacional.

  • Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.


CUARTO. Autoridades emisora y promulgadora de las normas. En los dos asuntos fueron señaladas como autoridades emisora y promulgadora de los ordenamientos legales impugnados, respectivamente, la LXVI Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Durango y el Gobernador Constitucional del Estado de Durango, en unión con el S. General de Gobierno del Estado de Durango.


QUINTO. Violaciones constitucionales. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Convención Americana de Derechos Humanos que se consideraron violados fueron los siguientes:


Partido de la Revolución Democrática.

Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 3 de julio de 2014.

Artículos 1°, 14, 16, 17, 35, 40, 41, 49, 52, 53, 56, 59, 79, 80, 81, 115, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Partido Acción Nacional. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 3 de julio de 2014.

Artículos 1°, 14, 16, 40, 41, párrafo primero, 105, fracción II, párrafo cuarto, 115, párrafo primero, 116, párrafo segundo, y fracción IV, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1° y 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.


SEXTO. Conceptos de invalidez. Los promoventes aducen los siguientes conceptos de invalidez, en los que argumentan en síntesis lo siguiente:


PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA:


1. Expresa que el artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, es inconstitucional, por ser contrario a los principios de legalidad, certeza y objetividad pues se pretende aprobar el registro de candidaturas, sin que se dé cabal cumplimiento a las condiciones y obligaciones de los ciudadanos y de los partidos políticos, para poder registrar candidatos en el ámbito electoral de Durango.


Al establecer un requisito de registro de candidaturas, como lo establece el artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en el que se reduce a los Partidos Políticos, a manifestar, sin acreditar el cumplimiento de sus normas de afiliación y selección de candidatos conforme a sus Estatutos, contraviene los requisitos legales que acompañan el cumplimiento de esta obligación, como son los que se establecen para ciudadanos y partidos políticos, los artículos 7 y 29 numeral 1, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.


Por lo que, al establecerse la simple manifestación de cumplimiento de requisitos estatutarios para el registro de candidatos conforme al numeral 3, del artículo 187 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, no es garante de cumplimiento de los requisitos estatutarios de afiliación y selección, por lo que, ante la falta de revisión de dichos requisitos por parte de la autoridad electoral, pueden permitirle a un partido político o coalición registrar candidatos de un partido político en otro, lo que sin lugar a dudas, altera posteriormente el computo, la entrega de constancias de mayoría, y de asignación y distribución de espacios de representación proporcional, con lo que se pueden vulnerar los topes de representación partidarios.


En ese sentido, se debe determinar la invalidez constitucional del artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, obligando al legislador duranguense a modificar la redacción de la porción normativa señalada, con el objeto de requerir las documentales públicas necesarias para acreditar la afiliación y debida selección de los candidatos a un puesto de representación popular en el Estado de Durango.


2. Que el artículo impugnado (218, numeral 1, fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango), establece una sola boleta electoral para la elección de ayuntamientos, considerando que se elige P. y S. por el principio de mayoría relativa, lo cual constituye un atentado constitucional, relacionado con el derecho de los candidatos independientes a ser votados y electos para ocupar un cargo de representación popular, además de que se transgreden en sí, los principios de sufragio directo y mayoría relativa, en el que los ciudadanos deben de elegir de manera directa a sus representantes, además de garantizar el cumplimiento eficaz de diversas obligaciones constitucionales, que tienen que ver con la división de poderes (funciones), la fiscalización, la protección de la hacienda pública municipal y rendición de cuentas.


Por lo que, en atención a esta circunstancia, desde el punto de vista constitucional, inicialmente, se debe proteger el derecho de los ciudadanos para votar y ser votados para P. y S. en boletas electorales diferentes, en defensa del derecho de los candidatos independientes, considerando que son dos puestos de elección popular distintos.


Que resulta un atentado constitucional a los derechos humanos, de carácter político-electoral, que no se le permita a una candidatura independiente (propietario y suplente), poder contender y ser votado en una boleta electoral, por separado, para el puesto de P. o S. municipal, ambos de mayoría relativa, toda vez que, la fracción III, numeral 1, del artículo 218 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, establece la existencia de una sola boleta de ayuntamiento, en la que se vota por P. y S. de mayoría relativa, además de regidores de representación proporcional.


Lo que además generaría una disfunción electoral, relacionada con el sufragio de los electores, toda vez que, un candidato independiente registrado ya sea como P. o S. obtendría un voto por alguno de estos puestos, sin que los votantes puedan emitir su sufragio para elegir al otro puesto. Aparte de que el permitir que se voten dos puestos de mayoría relativa en una sola boleta, ocasionaría una inequidad dentro de la campaña electoral, al ser dos candidatos contra uno.


Que la fracción III del numeral 1 del artículo...

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