Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016)

Sentido del fallo05/07/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 99/2014 (RELACIONADO CON LOS A.D. 111/2014 Y 113/2014)))
Número de expediente6397/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el ADR 6400/2016)

Rectángulo 1

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6397/2016

(Vinculado con el AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6400/2016)

RECURRENTE PRINCIPAL: E.M.E.B., albacea de la sucesión a bienes de M.E.B.R. o Elsa Banderas Rebling (tercera interesada)

RECURRENTES ADHESIVOS: J.H.G.D.D. Y OTROS



ponente: MINISTRO J.F.F.G.S..

secretariO: M.P.R..



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de julio de dos mil diecisiete.



COTEJADO:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo directo. Mediante escrito recibido el veinte de febrero de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario, José Hilario Guadalupe Domínguez Díaz, Carlos Fernando Cervera Abascal, J.A.C.A., María Luisa Ayuso Rubio, M.C.R.M., Alma Rosa Bermudez Trejo y M.C.G.R., por conducto de su apoderado J.J.C.B., solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de catorce de enero del año en cita, pronunciada por el referido Tribunal en el expediente relativo al recurso de revisión número 220/2011-44.1


La parte quejosa señaló como derechos violentados los consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formuló los conceptos de violación que estimó oportunos y señaló como terceros interesados a los siguientes: María Elsa Banderas Rebling o E.B.R., por conducto de su tutriz M.E.B.; Secretario, S. de Ordenamiento de la Propiedad Rural, D. General de Ordenamiento y Regularización y Subdirector de Terrenos Nacionales, todos ellos pertenecientes a la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, actualmente Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U.; P. General de la República; Director en Jefe del Registro Agrario Nacional; Delegados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en Cozumel y Playa del C., Municipio de Solidaridad, Q.R.; Director de Catastro Municipal de Solidaridad; Operaciones Turísticas Integrales de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y Pure Leasing, Sociedad Anónima de Capital Variable.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. La demanda de amparo se remitió al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R..


En proveído de once de marzo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de dicho Órgano Jurisdiccional ordenó registrar el juicio con el número 99/2014 y previo el trámite respectivo, el catorce de abril de dos mil dieciséis se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado.2


TERCERO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, el apoderado legal de E.M.E.B., albacea de la sucesión a bienes de M.E.B.R., interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo 99/2014.3


En proveído de doce de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir el recurso de revisión y los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


CUARTO. Admisión del recurso. Por auto de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró con el número 6397/2016; ordenó turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas, para su estudio y radicarlo en la Segunda Sala en virtud de que el acto reclamado trascendía a la materia de su especialidad.5


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. En proveído de doce de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y tuvo por admitida la revisión adhesiva interpuesta por J.H.G.D.D. y otros.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los puntos primero y tercero –este último en relación con el punto segundo, fracción III– del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece7, ya que fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa –la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala– y no se advierte la existencia de algún interés excepcional que amerite la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal se interpuso dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.


Ello es así, ya que la sentencia recurrida se notificó (por lista) a la parte recurrente, el viernes veintidós de abril de dos mil dieciséis8; esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente –de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo–, esto es, el lunes veinticinco de los mes y año en cita, por lo que el plazo para interponer el mencionado recurso transcurrió del martes veintiséis de abril al martes diez de mayo de dos mil dieciséis. Ello en el entendido que para efectuar el citado cómputo deben descontarse los días veintitrés, veinticuatro y treinta de abril de dos mil dieciséis, uno, cinco, siete y ocho de mayo –por corresponder a sábados y domingos–, todos ellos inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto primero, inciso h), del Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el diez de mayo de dos mil dieciséis9 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


Por su parte, la revisión adhesiva también se interpuso oportunamente, pues la admisión del recurso principal se notificó por lista el jueves veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis; tal notificación surtió efectos (para los adherentes) el día siguiente en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes veintiocho de noviembre al viernes dos de diciembre del año en cita.


Luego, si el recurso de revisión adhesiva se presentó el dos de diciembre de dos mil dieciséis, debe concluirse que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, pues lo hace valer la parte tercero interesada, sucesión a bienes de María Elsa Banderas Rebling, por conducto del apoderado legal de su albacea, a quien se le reconoció tal carácter por el Tribunal Colegiado del conocimiento en proveído de diecinueve de mayo de dos mil catorce10.


CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes más relevantes del presente asunto son los que a continuación se relatan:


  1. Otorgamiento del título de propiedad 528073 en favor de María Elsa Balderas Rebling.


    1. Mediante oficio 415341 suscrito por el Director de Colonias y Terrenos Nacionales de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, dirigido a M.E.B.R., se comunicó que se había autorizado la cesión de derechos solicitada por esta última sobre el predio denominado “Puerto Chile”, tramitado bajo el expediente 87119.


    1. Por resolución de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, suscrita por el S. de la Reforma Agraria y por el Subsecretario de Asuntos Agrarios, se ordenó la expedición del título de propiedad a favor de María Elsa Balderas Rebling sobre el predio “Puerto Chile” con una superficie de 196-05-92 hectáreas.


En consecuencia, se expidió el título de propiedad número 528073 en favor de M.E.B.R. o Elsa Banderas Rebling, relativo al expediente administrativo de terrenos nacionales 87119; título que fue inscrito en la Delegación Cozumel del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Quintana Roo con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cinco.


  1. Juicio agrario 159/2007.


    1. Mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil siete en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Cuatro, Elsa María Estévez Banderas, en su carácter de tutriz definitiva de su madre M.E.B.R. o E.B.R., demandó del S. y otras autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria, así como del Procurador General de la República, del Registro Agrario Nacional, de los Delegados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en Cozumel y Playa del C., de R.G.S. y otros, la nulidad o inexistencia del título de...

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