Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2144/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Número de expediente 2144/2010
Sentencia en primera instancia DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 188/2010)
Fecha17 Noviembre 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1781/2008


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2144/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2144/2010.

QUEJOSA: **********.



Vo. Bo.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de noviembre de dos mil diez.


V I S T O S para resolver los autos del expediente 2144/2010, relativo al amparo directo en revisión promovido por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, de la Directora General de Amparos Contra Leyes, así como del Director General de Amparos Contra Actos Administrativos, quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en contra de la sentencia dictada el doce de agosto de dos mil diez, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 188/2010; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. La quejosa es una sociedad mercantil autorizada para operar como institución de fianzas.

Por oficio de quince de agosto de dos mil siete, en ejercicio de sus facultades de comprobación, por el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, la autoridad hacendaria requirió a la empresa quejosa diversa información y documentación relativa a la deducibilidad de reclamaciones de ejercicios anteriores, y respecto a la determinación del ajuste anual por inflación, a lo cual dio cumplimiento el trece de septiembre de ese mismo año.

El veintinueve de septiembre de dos mil ocho, se le notificó el oficio de observaciones, en el que se le dieron a conocer los hechos u omisiones conocidos, que entrañaron incumplimiento en materia del impuesto sobre la renta, otorgándole un plazo de veinte días para desvirtuar los hechos u omisiones imputados.

En contestación a dicho oficio, el veintiocho de octubre de dos mil ocho, la empresa quejosa presentó ante la autoridad hacendaria, escrito con información y documentación para desvirtuar las observaciones.

El diez de diciembre de dos mil ocho, la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero, emitió la resolución contenida en el oficio **********, por la que determinó un crédito fiscal a la empresa quejosa por considerar que dedujo indebidamente cantidades por concepto de pago de reclamaciones de ejercicios anteriores, y haber deducido en exceso otra cantidad por concepto de ajuste anual por inflación deducible.

El diecinueve de marzo de dos mil nueve, la quejosa promovió la nulidad de la referida resolución, y el seis de octubre de dos mil nueve la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia en la que reconoció su validez.

En contra de dicha sentencia, la parte quejosa ahora recurrente promovió juicio de amparo directo, en el que entre sus conceptos de violación, entre otros, tildó de inconstitucionales los artículos 47, fracción I, y el segundo párrafo del artículo 52, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El Tribunal Colegiado, otorgó el amparo solicitado, por considerar que tales preceptos son violatorios de las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, sentencia ésta que constituye la materia del presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Demanda de amparo. **********, en representación de **********, interpuso demanda de garantías por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil diez ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


ACTO RECLAMADO:


Sentencia de seis de octubre de dos mil nueve en el juicio de nulidad **********.


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


TERCERO. Garantías constitucionales violadas y terceros perjudicados. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y señaló como terceros perjudicados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, y al Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero, de la Administración General de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria.


CUARTO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de siete de abril de dos mil diez, registrándola con el número 188/2010, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le correspondía. Seguidos los trámites de ley, el órgano colegiado dictó sentencia el doce de agosto del mismo año, en la que resolvió otorgar el amparo y la protección de la Justicia Federal1.


QUINTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, de la Directora General de Amparos Contra Leyes, así como del Director General de Amparos Contra Actos Administrativos, quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, parte tercero perjudicada, interpuso recurso de revisión el ocho de septiembre de dos mil diez, por lo que en proveído de diez del mismo mes y año, el Presidente del referido Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en proveído de veintinueve de septiembre de dos mil diez, su Presidente admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 2144/2010; asimismo, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, a los terceros perjudicados y al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes. Finalmente, a través de dicho acuerdo, el expediente fue turnado al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la formulación del proyecto respectivo.


El diecinueve de octubre de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el Agente del Ministerio Público de la Federación, se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de este Alto Tribunal turnó el expediente a la Primera Sala, cuyo Presidente de esta ordenó el avocamiento del mismo, así como su devolución al M.J.R.C.D., para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de dos mil ocho; así como en el punto primero del Acuerdo General 5/1999 de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve; y los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001 de veintinueve de junio de dos mil uno, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en el que no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del asunto, en virtud de que para la resolución del asunto, existe precedente con el que se resuelve el tema planteado.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión planteado por la autoridad tercero perjudicada fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia relativa le fue notificada el veinticinco de agosto de dos mil diez, surtiendo efectos al día siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el citado artículo, empezó a correr del veintisiete de agosto al nueve de septiembre de dos mil diez, sin contar los días veintiocho y veintinueve de agosto, y cuatro y cinco de septiembre por ser inhábiles, conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del...

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