Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1155/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 717/2014))
Número de expediente1155/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1155/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: COMISARIADO DE BIENES COMUNALES DEL POBLADO DE SAN JUAN ATZINGO, MUNICIPIO DE OCUILAN DE A., ESTADO DE MÉXICO.



PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS.

SECRETARIa: diana rangel león.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de siete de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente


Vo.Bo.

Ministro:

S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1155/2016, interpuesto por Comisariado de Bienes Comunales del Poblado de San Juan Atzingo, Municipio de Ocuilan de A., Estado de México contra la sentencia dictada el catorce de enero de dos mil dieciséis por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte. Esto es así pues el peticionario no planteó algún problema de constitucionalidad, ni solicitó la interpretación de algún precepto de la Constitución, pues sólo expuso cuestiones de legalidad tendentes a demostrar que:


  • En el acto reclamado no se tomó en cuenta que el plazo para que operara la prescripción negativa para reclamar la indemnización debía computarse a partir de que fue reconocida legalmente como Comunidad Agraria (2006) y no desde que fueron instalados los materiales para la constitución de la servidumbre legal de paso (1978).


  1. A su vez, el Tribunal Colegiado únicamente analizó cuestiones de legalidad, utilizando para tal efecto las consideraciones establecidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 68/20116.


En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne el requisito de importancia y trascendencia, razón por la cual



RESUELVE


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y P. en funciones M.M.B.L.R.. Ausente el señor M.E.M.M.I. (ponente). El señor Ministro José Fernando Franco González S. hizo suyo el asunto.


Firma los Ministros P. en funciones y Ponente que hizo suyo el asunto, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.



PRESIDENTA EN FUNCIONES DE LA SEGUNDA SALA





MINISTRA M.B. LUNA RAMOS



PONENTE QUE HIZO SUYO EL ASUNTO





MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS



SECRETARIO DE ACUERDOS









LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ


































En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, , 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

1 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión...

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