Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1200/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 62/2016))
Número de expediente1200/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1200/2016

Rectángulo 1

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1200/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3920/2016

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIa: M.M. ALMARAZ



Ciudad de México, La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 1200/2016, interpuesto por ********** y **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva de un juicio ordinario civil sobre la acción de usucapión, en el que ********** y ********** demandaron de ********** —en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria de bienes de ********** y **********—, **********, **********, **********, **********, ********** y del Director del Registro Público de la Propiedad diversas prestaciones entre las que se encuentra la declaración de que los actores son los legítimos propietarios del inmueble ubicado en ********** (**********) y ********** (**********), de la ********** y de los dos locales ubicados y construidos sobre el ********** (**********), ********** (**********), **********; al haber operado en su favor la prescripción adquisitiva.


  1. El Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente **********. A fin de resolver la excepción de cosa juzgada opuesta por los codemandados, dictó sentencia interlocutoria el quince de mayo de dos mil quince, en la que declaró fundada dicha excepción y por ende tuvo por concluido el juicio, con el argumento de que existía sentencia ejecutoriada respecto de las prestaciones reclamadas en el diverso juicio ordinario de división de cosa común tramitado en el expediente **********, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil.


  1. En contra de esa resolución, los actores interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Distrital con residencia en Torreón, Coahuila, con el número **********, el cual dictó sentencia definitiva el veintitrés de noviembre de dos mil quince, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida1.


  1. Inconformes con lo anterior, los actores promovieron juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en donde se radicó con el número **********. En sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dicho tribunal resolvió negar el amparo solicitado.


  1. En contra de esa decisión, los actores interpusieron recurso de revisión, el cual, mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciséis dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desechó por improcedente.


  1. Recurso de reclamación. En contra del proveído de desechamiento, ********** y ********** interpusieron recurso de reclamación, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. y se remitió a esta Primera Sala de su adscripción, mediante el acuerdo dictado el quince de agosto de dos mil dieciséis, por la Presidencia de este Alto Tribunal2.


  1. Competencia y procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. El recurso resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal establecido para tal efecto.


  1. Oportunidad. El acuerdo combatido fue notificado personalmente al recurrente el viernes cinco de agosto de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió martes nueve al jueves once de agosto de dos mil dieciséis. Luego, si el escrito de reclamación se presentó en este Alto Tribunal el miércoles diez de agosto de dos mil dieciséis, fue interpuesto oportunamente.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto impugnado, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió en primer lugar que la parte recurrente no transcribió la parte de la sentencia reclamada que contiene el problema de constitucionalidad que ésta plantea, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A.; sin embargo estimó que era innecesario requerir a los recurrentes para tal fin, pues de cualquier manera era el caso de desechar por improcedente el recurso de revisión en cuestión, al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, ni se expresó algún argumento relacionado con la interpretación de un precepto constitucional o tratado internacional sobre derechos humanos en el que el Estado mexicano sea parte, como tampoco se realizó la interpretación directa de alguna de esas disposiciones.


  1. En vía de agravios el recurrente señaló que el motivo por el cual el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión fue que no había transcrito los preceptos constitucionales que fueron violados, cuando lo cierto es —dice— que en los agravios del recurso de revisión se hicieron valer las violaciones a los artículos , 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos argumentos fueron debidamente fundamentados y motivados.


  1. Los agravios de referencia son inoperantes.


  1. Dicha inoperancia deriva de que los recurrentes aducen que el motivo de desechamiento del recurso de revisión fue que éstos no transcribieron los preceptos constitucionales que consideraban violados; sin embargo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ningún momento consideró que la falta de transcripción de dichos preceptos diera lugar al desechamiento del recurso; si bien éste estimó que no se había hecho la transcripción de la parte de la sentencia reclamada que a juicio de los recurrentes contiene el problema de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de A., lo cierto es que determinó que era innecesario requerir a la parte recurrente para tal fin, pues lo definitivo era que el recurso de revisión debía desecharse al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, ni se expresó algún concepto de violación relacionado con la interpretación de un precepto constitucional o tratado internacional sobre derechos humanos en el que el Estado mexicano sea parte, ni en la sentencia impugnada se realizó la interpretación directa de alguna de esas disposiciones.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala considera que el resto de los argumentos resultan igualmente inoperantes, pues la alegada violación a los artículos constitucionales que invoca, no constituye un tema propiamente constitucional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR