Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2008-PS)

Sentido del falloSÍ EXÍSTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha29 Octubre 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: R. RECL. 15/1996)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.R. 84/2007)
Número de expediente79/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2008-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2008-PS. SUSCITADA ENTRE el SEGUNDO Tribunal Colegiado DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..


Tema de la posible contradicción: Determinar si un contrato de compraventa celebrado previamente a la entrada en vigor del Decreto de reforma al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, es susceptible o no de reputarse como un “crédito contratado”, de los que alude el artículo Primero Transitorio, para los efectos de la aplicabilidad de la mencionada reforma.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO

PROPUESTA

Sostuvo que de conformidad con el artículo Primero Transitorio del decreto de la reforma al Código de Comercio, publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no es aplicable dicha reforma respecto de un contrato de compraventa.


En síntesis, la postura de dicho Tribunal fundamentalmente estriba en que un contrato de compraventa celebrado previamente a la entrada en vigor de la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no es susceptible de reputarse como un “crédito contratado” de los que alude el artículo Primero Transitorio del citado decreto de reforma, para efectos de la aplicabilidad de la misma.


Magistrados:

FROYLAN GUZMÁN GUZMÁN.

JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS.

JAVIER PONS LICÉAGA.



Señaló que en la contratación de créditos a que alude el artículo Primero Transitorio del Decreto mencionado, encajaba el contrato base de la acción, consistente en una compraventa, que implicaba un crédito, anterior al decreto de reformas de que se trata, y por ello no eran aplicables éstas para decretar la caducidad de la instancia del juicio ordinario mercantil promovido en contra de la parte quejosa, que no estaba prevista en el Código de comercio con anterioridad a las citadas reformas.


En concreto, este último Tribunal sostiene esencialmente que un contrato de compraventa celebrado previamente a la entrada en vigor de la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, sí es susceptible de reputarse como un “crédito contratado” de los que alude el artículo Primero Transitorio del aludido decreto de reforma, para efectos de la aplicabilidad o no de la misma.


Magistrados:

JORGE MARTÍNEZ ARAGÓN.

SERGIO JAVIER COSS RAMOS.

GRACIELA M. LANDA DURÁN.



Se propone declarar existente la presente contradicción de tesis, y que debe prevalecer con el carácter de Jurisprudencia la siguiente tesis.


COMPRAVENTA A PLAZOS. PUEDE REPUTARSE COMO UN CRÉDITO CONTRATADO PARA EFECTOS DE LA APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996. Conforme a la jurisprudencia 1ª./J. 6/99 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la alusión genérica de los créditos contratados, así como su integración positiva en el citado numeral transitorio, no se refiere privativamente a los créditos celebrados con instituciones bancarias, sino que incluye a todos los derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado previamente a la entrada en vigor del Decreto de reformas al Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996. En ese sentido, se concluye que cuando en un contrato de compraventa celebrado antes de la entrada en vigor del indicado Decreto, se pacta el pago del precio en un plazo determinado, puede reputarse como un crédito contratado para efectos de la aplicabilidad del artículo primero transitorio del aludido Decreto, pues si la operación no se realiza de contado, es evidente que existe un adeudo pecuniario pendiente de liquidar y, por tanto, la compraventa a plazos constituye un derecho personal a favor del acreedor para exigir al deudor el cumplimiento de su obligación en el lapso convenido.








CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2008-PS. SUSCITADA ENTRE el SEGUNDO Tribunal Colegiado DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.



PONENTE: ministro juan n. silva meza.

SECRETARIo: manuel gonzález díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil ocho.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJADO.

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil ocho en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, signado por (**********), con el carácter de abogado autorizado de la parte quejosa del juicio de garantías 417/2006, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, formuló una denuncia de contradicción de tesis, en virtud de la cual en proveído de cuatro de junio de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitir a la Primera Sala de este Alto Tribunal el escrito de denuncia, para los efectos legales consiguientes.


El promovente fundó su denuncia en que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito consideró que cuando se trate de una compraventa mercantil y se demande el pago por dicha compraventa, aunque el juicio que se promueva sea un ordinario mercantil, dicha operación no debe considerarse un crédito contratado, y que por ello, sí tienen aplicación las reformas del Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, al no ubicarse el caso en la prohibición legal de que se aplique tal reforma a los créditos contratados en una fecha anterior a su vigencia, en los términos del artículo Primero Transitorio del Decreto de la reforma, que en seguida se transcribe:


PRIMERO. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto”.


Agregó el denunciante que por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, consideró que no obstante que el contrato base de la acción del juicio ordinario mercantil sea una compraventa, sí constituye un crédito contratado, por referirse a los derechos personales que implican el cumplimiento de obligaciones pecuniarias que el acreedor puede exigir de su deudor, y que por tanto, a ese caso no debían aplicarse las reformas del Código de Comercio mencionadas.


SEGUNDO. Por esa razón, una vez recibido el escrito de denuncia a la que se acompañó copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 84/2007, en auto de doce de junio de dos mil ocho, del Presidente de la Primera Sala, ordenó formar y registrar el expediente de la denuncia de posible contradicción de tesis, con el número 79/2008-PS suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 84/2007, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito), al resolver el recurso de reclamación 15/96.


En el mismo proveído, el Presidente de la Primera Sala ordenó requerir al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito) para que le remitiera copia certificada de la ejecutoria del recurso de reclamación 15/96 y que le informara si en una ejecutoria posterior se apartó del criterio sustentado en el expediente mencionado.


TERCERO. En atención a lo manifestado por el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en acuerdo de treinta de junio de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala ordenó girar oficio al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, correspondiente, a efecto de que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de reclamación 15/96, y que informara si en una ejecutoria posterior modificó o alteró el criterio reflejado en esa resolución.


Una vez recibida la documentación y la información solicitada, el Presidente de la Primera Sala pronunció el acuerdo de siete de agosto de...

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