Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4315/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente4315/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 408/2016))
Fecha07 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4315/2018

QuejosA y recurrente: COMERCIALIZADORA DE INSUMO PARA EL COMERCIO MACOBAD, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F.D.

COLABORÓ: MARÍA INGRID ROMÁN GALVÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 07 de noviembre de 2018 emite la siguiente


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4315/2018, interpuesto por Comercializadora de Insumo para el Comercio Macobad, sociedad anónima de capital variable contra la sentencia de 18 enero de 2018 dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el juicio de amparo 408/2016, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La gobernada promovió juicio contencioso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social demandando la nulidad de la resolución del recurso de inconformidad interpuesto en contra de la cédula de liquidación, en cuya sentencia se desestimó la pretensión debido a que resultaron infundados los conceptos de anulación pues las cuotas correspondientes se cubrieron parcialmente.


  1. Amparo y conceptos de violación. La actora promovió amparo directo en el que planteó, en materia de constitucionalidad, lo siguiente:

  • Que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social transgrede los principios de tipicidad y de legalidad previstos en los numerales 14 y 16 constitucionales, porque no establece claramente las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes, lo que no permite predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y sus sanciones.







  • Que para que un acto pueda ser sancionable, no solo es suficiente que se establezca el efecto o consecuencia del actuar determinado, sino que es preciso que se describa con precisión el acto u omisión que genere dicha consecuencia o efecto.


  • Que en la especie, la falta de previsión de la conducta u omisión del patrón y demás obligados solidarios en relación con el incumplimiento del pago de cuotas, es la que determina la violación al principio de tipicidad.


  • Que la multa impuesta es excesiva al grado de violar el artículo 22 constitucional.


  1. Sentencia. El Tribunal Colegiado en relación al aspecto de constitucionalidad negó la protección constitucional debido a lo siguiente:


  • Que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social describe la conducta a sancionar que ameritará multa entre el 40 y el 100%, con lo cual se respeta el principio de tipicidad.



  1. Revisión y agravios. La parte quejosa, en materia de constitucionalidad, hizo valer los agravios siguientes.

  • Que el Tribunal Colegiado desatendió lo relativo a que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social transgrede los principios de legalidad al no establecer con claridad y precisión el hecho generador de la norma y la sanción correspondiente.

  • Que debido a la omisión de estudio, la recurrente reitera sus conceptos de violación en el sentido que para que un acto pueda ser sancionable, no solo es suficiente que se establezca el efecto o consecuencia del actuar de determinada persona, sino que es preciso que se describa con precisión el acto u omisión que genere dicha consecuencia o efecto.


  • Que en la especie, la falta de previsión de la conducta u omisión del patrón y demás obligados solidarios en relación con el incumplimiento del pago de cuotas, es la que determina la violación a los principios de tipicidad y legalidad.

  • Que se transgrede el principio de reserva de ley dado que la conducta infractora y la sanción deben estar contenidas en ese artículo 304 y no en diverso ordenamiento.



  1. CONSIDERACIONES



  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de esos preceptos se desprende que las sentencias de los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que subsista el problema de constitucionalidad como es que: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Las anteriores hipótesis son alternativas. Es decir, basta que se dé una u otra para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo

directo. Sin embargo, existe el segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo mencionado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el 8 de junio 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo establece que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


-Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


-Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y constancias de autos se observa que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste planteamiento de constitucionalidad relacionado con el artículo 304 de la Ley del Seguro Social por transgredir los principios de legalidad y tipicidad (reserva de ley) contenidos en los diversos 14, 16, 22 y 89 constitucionales. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que no se cumple el segundo requisito puesto que este asunto carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no fijará criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se aprecia



que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió criterio de esta Suprema Corte referente a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En efecto, sobre el planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los criterios siguientes:


DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES”6


GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”7


MULTA. EL ARTÍCULO 304 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, QUE PREVÉ UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO PARA SU CUANTIFICACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS8


SEGURO SOCIAL. EL REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INFRACCIÓN A LA LEY RELATIVA Y SUS REGLAMENTOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”9


SEGURO SOCIAL. EL REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INFRACCIÓN A LA LEY RELATIVA Y SUS REGLAMENTOS, EN CUANTO PREVÉ LAS SANCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 304 DE AQUÉLLA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”10


SEGURO SOCIAL. EL REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INFRACCIÓN A LA LEY RELATIVA Y SUS REGLAMENTOS, EN CUANTO PORMENORIZA LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 304 DE AQUÉLLA, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN”11


TIPICIDAD. LAS NORMAS DE REMISIÓN NO VULNERAN DICHO PRINCIPIO, CUANDO EL SUPUESTO DE INFRACCIÓN QUE CONTIENEN SE COMPLEMENTA CON LO PREVISTO POR EL PROPIO ORDENAMIENTO O POR SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS”12


MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”13


  1. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de 22 de marzo de 2017, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual,


R E S U E L V E


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N...

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