Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2007-SS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha18 Abril 2007
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 439/2006),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 192/2004)
Número de expediente 56/2007-SS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2003-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2003-PS

contradicción de tesis 56/2003-pS.

entre las sustentadas por El QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL décimo SEXTO CIRCUITO Y EL tERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL décimo SEXTO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: J.C.C..



Í N D I C E PÁG.




SÍNTESIS


I


DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN

DE TESIS



1 – 3


TRÁMITE DEL ASUNTO


3


COMPETENCIA DE LA SALA


4


LEGITIMACIÓN


4 – 5


VISTA AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA


5 – 8


PRONUNCIAMIENTO DEL TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO


8 – 19


CONSIDERACIONES DEL QUINTO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO


19 – 41


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO


41 – 58


PUNTO RESOLUTIVO

58


PONENTE: MINISTRO JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2003-PS

SECRETARIO: javier carreño caballero.


TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: LOS DERECHOS PERSONALES DERIVADOS DE UN EMBARGO, INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, PUEDEN SER OPONIBLES A DERECHOS REALES DERIVADOS DE ACTOS TRASLATIVOS DE DOMINIO, CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD, AUNQUE NO SE HAYA HECHO LA INSCRIPCIÓN RELATIVA.

Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


Criterio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.

CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:




A. en revisión administrativo 35/2003.


El Tribunal Colegiado sostuvo el criterio de que la escritura presentada por la quejosa, se trata de un documento público, de fecha cierta, que al no ser contradicho en modo alguno, resultaba eficaz para acreditar la propiedad de ese inmueble por parte de la solicitante del amparo; que las inscripciones ante el Registro Público de la Propiedad, sólo tienen efectos declarativos, más no constitutivos; que un acto es válido, aún cuando no se haya inscrito en dicho Registro, pues el Código Civil del Estado de Guanajuato, no exige como requisito de fondo o forma, la inscripción registral para que la donación (acto que consta en la escritura pública) sea válida; que por lo tanto, el bien sobre el cual recayó la orden de remate, ya había salido del patrimonio del deudor y pertenecía a un tercero, el cual no fue oído ni vencido en el tramite de origen; y, que es aplicable la Jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: “EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE. (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL)”; porque el Código Civil del Estado de Guanajuato, en su artículo 2497, señala que los documentos que conforme a esa ley deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios a terceros, hipótesis similar a la que trata dicha jurisprudencia.


Amparos en revisión civil 40/2001.



El Tribunal Colegiado sostuvo el criterio de que el contrato de compraventa es perfecto con la sola obligación del vendedor de transmitir la propiedad de una cosa y del comprador, la de pagar un precio cierto y en dinero, sin sujetar la validez de esa operación a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; que el documento privado en el que se consigna el contrato de compraventa en el que el quejoso funda su demanda de garantías, constituye prueba indubitable de que la demandada en el juicio ejecutivo mercantil de origen, **********, tercero perjudicada, transmitió al quejoso el inmueble embargado en ese sumario, antes de que se inscribiera el embargo trabado sobre ese mismo inmueble en el juicio ejecutivo mercantil **********, del que derivan los actos reclamados; que el quejoso adquirió ese inmueble, precisamente, de quien aparecía como titular en la oficina registral cuando se encontraba libre de gravamen; y, si además atendemos que el Registro Público de la Propiedad produce efectos declarativos y no constitutivos de derecho, ello conduce a determinar que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles que han salido del dominio del deudor sólo produce como sanción que el derecho respectivo no puede ser oponible a terceros con derechos reales, ya que la preferencia en materia registral se refiere a actos o derechos de la misma naturaleza que al no constituir el embargo para la empresa tercero perjudicada un derecho real, pues se trata de un derecho personal que únicamente puede enderezarse contra la persona, pero no al grado de perseguir los bienes con los cuales ésta no garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, da como resultado que el embargo trabado en el juicio ejecutivo mercantil **********, sea violatorio de garantías, por más que el contrato de compraventa en cuestión no esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, a favor del quejoso, porque ese requisitono es obligatorio para la validez de la compraventa, que por ser un contrato consensual se perfecciona con el puro consentimiento de las partes, el cual (registro) si es indispensable en todo conflicto de derechos reales, pero de dicha omisión no puede valerse la empresa acreedora quirografaria, tercero perjudicada, por no otorgarle el embargo un derecho real sobre la cosa secuestrada;.


Amparo en revision civil 230/2002.


c) El Tribunal Colegiado de Circuito, sostuvo el criterio de que el Registro Público de la Propiedad, es una institución administrativa encargada de dar publicidad oficial del estado jurídico de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles, referente a la constitución, declaración, transmisión, modificación, extinción y gravámenes de los derechos reales, dándole una apariencia jurídica a lo asentado en sus archivos; que tercero para los efectos del registro es aquella persona que mediante un acto o contrato puede ejercer un derecho real sobre determinado inmueble, siempre y cuando se haya adquirido de quien aparecía como su titular en el Registro Público de la Propiedad, el que una vez inscrito es oponible a cualquier otro supuesto titular con derecho real anterior pero no inscrito; que las características mas importantes del derecho real, son que éste confiere a su titular un poder directo e inmediato sobre una cosa, lo faculta a exigir de los demás que se abstengan de actuar sobre el mismo objeto o en relación con él, y también otorga un derecho de persecución del citado titular sobre el inmueble correspondiente, así como un derecho de preferencia, cuando se trata, naturalmente de los derechos reales que constituyen una garantía; que si bien es cierto, el contrato de compraventa es perfecto con la sola obligación del vendedor de transmitir la propiedad de una cosa y del comprador, la de pagar un precio cierto y en dinero, sin sujetar la validez de esa operación a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; no menos exacto resulta que al encontrarse demostrado que el banco tercero perjudicado tiene un derecho real (hipoteca) sobre el inmueble de que se trata, debidamente registrado ante la oficina correspondiente, constituido (ese derecho real) a su favor, precisamente, por quien aparecía como titular (**********) en la oficina registral cuando se encontraba libre de gravamen; que es oponible a la quejosa, ya que la propiedad por ella adquirida anteriormente a la constitución de la hipoteca, no se inscribió en el Registro Público, lo que, como se dijo, produce como sanción que el derecho real derivado de esa compraventa, por su parte, no pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales, como lo es el que tiene el banco tercero perjudicado en virtud de la constitución de la hipoteca de que se trata, ya que la preferencia en materia registral, se refiere a actos o derechos de la misma naturaleza; y que solamente en los casos que se refieren al embargo trabado sobre bienes salidos del patrimonio del deudor, sí es oponible al embargante la compraventa respectiva, aun cuando ésta no se encuentre inscrita en la oficina registral correspondiente y el secuestro se halle inmatriculado, ya que el derecho que sobre el bien secuestrado tiene el embargante es de naturaleza personal y el del comprador es de naturaleza real, por ende, al tratarse de derechos de distinta índole, el acreedor quirografario no puede prevalecer de esa falta de inscripción de la compraventa en la oficina...

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