Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 478/2012)

Sentido del fallo20/02/2013 1.- ESTA PRIMERA SALA ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO. 2.- ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente478/2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 519/2011)),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 249/2012 )
Fecha20 Febrero 2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 478/2012


CONTRADICCIÓN DE TESIS 478/2012

SUSCITADA entre el TERCER Y EL QUINTO TRIBUNALes COLEGIADOs DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinte de febrero de dos mil trece emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


  1. Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 478/2012 sustentada entre el Tercer y el Quinto Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, cuyo probable tema consiste en determinar lo siguiente:


  1. ¿Cuál es la forma en que deben cuantificarse las costas según los artículos y de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California?


    1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. **********, autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, en el amparo en revisión 519/2011 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado en dicho asunto por el mencionado Tribunal y el que, por su parte, sostuvo el Quinto Tribunal Colegiado de ese mismo Circuito, al resolver el amparo en revisión 249/2010.


    1. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia por auto de veintitrés de octubre de dos mil doce, y se registró con el número 478/2012. Asimismo, giró oficio al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito para que remitiera copia certificada de la ejecutoria emitida en el juicio de amparo en revisión 249/20101, y requirió a ambos tribunales informaran si los criterios se encuentran vigentes o la causa para tenerlos por superados o abandonados, y mandó dar vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días emitiera el pedimento correspondiente. Finalmente, ordenó el turno del asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como el envío de los autos a esta Primera Sala, a fin de proveer respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.2


  1. Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó que una vez integrado debidamente el expediente, se enviaran los autos a la ponencia del M.J.R.C.D..


  1. Una vez enviada la copia certificada de la ejecutoria requerida3, así como desahogada la información solicitada a ambos tribunales, el Presidente de esta Primera Sala por auto de treinta de noviembre de dos mil doce, tuvo por integrado el expediente en que se actúa y ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días emitiera el pedimento correspondiente, así como el turno de los autos a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz a fin de formular el proyecto de resolución. Por oficio DGC/DCC/1488/2012, recibido el cinco de diciembre de dos mil doce, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad para intervenir en el presente asunto, expuso el parecer de la Institución Ministerial de la Federación que representa, en el sentido de considerar inexistente la contradicción de tesis de mérito.


  1. En auto de siete de diciembre de dos mil doce, se tuvieron por hechas las manifestaciones de la Representación Social y se ordenó devolver los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


  1. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


  1. En esa distribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre tribunales colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


  1. Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.

IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima porque fue interpuesta por el quejoso en uno de los juicios de amparo en revisión contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN.


  1. El presente asunto no cumple los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, y que son los siguientes4:


      1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


      1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


      1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Como se demostrará enseguida, en el caso no se satisfacen las dos últimas condiciones de existencia de una contradicción de criterios.


  1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Al resolver el amparo en revisión 519/2011, dicho tribunal analizó un asunto con las siguientes características:


  1. El demandado dentro de un juicio ordinario civil, en cuyo favor se hizo la condena en costas, promovió un incidente con el fin de cuantificarlas. Al efecto, presentó una planilla fundada en los artículos 7 y 8 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, y apoyándose implícitamente en la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, titulada: COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. DEBEN CALCULARSE CONFORME A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS , FRACCIONES I Y XVII Y , FRACCION IV, DE LA LEY DE...

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