Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1364/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 519/2015-))
Número de expediente1364/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO

EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO

201 DE LA LEY DE AMPARO 1364/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1364/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 519/2015

QUEJOSOS Y RECURRENTES: INMOBILIARIA TLA-DE-PLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTROS.




ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: S. villafuerte alemán



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejado.


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa, ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Inmobiliaria TLA-DE-PLA, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su apoderado legal A.R.S., quien además actuó por propio derecho, así como J.C.G.H., A.L.S., J.L.R.H. y Héctor Romero Sánchez, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el tres de junio de dos mil quince por la sala antes mencionada, dentro del expediente 9508/12-17-01-6/1524/14-PL-05-04.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., previo desahogo del requerimiento efectuado en autos, la admitió a trámite por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil quince, registrándola bajo el expediente 519/2015.2


Previos los trámites de ley, el tribunal colegiado del conocimiento, dictó sentencia en sesión de siete de abril de dos mil dieciséis, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos, para los efectos que se precisaran en la parte considerativa del presente fallo.3


TERCERO. Cumplimiento de la sentencia de amparo. Por oficio SGA-PL-1613/16, recibido el veintinueve de abril de dos mil dieciséis en el tribunal colegiado del conocimiento, la Secretaría General de Acuerdos del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, remitió copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento de veintisiete de abril del mismo año.4


Previa vista dada a las partes,5 por resolución de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, los integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declararon cumplida la ejecutoria de amparo.6


CUARTO. Presentación del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la empresa quejosa, por conducto de su apoderado legal, quien además actúa por propio derecho y representante común de los otros quejosos, interpusieron recurso de inconformidad;7 el cual fue acordado el nueve de septiembre siguiente por el P. del tribunal colegiado del conocimiento, en donde ordenó remitir los autos originales del asunto junto con el escrito de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del mismo. 8


QUINTO. Trámite del recurso de Inconformidad. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el P. admitió a trámite el recurso de inconformidad por auto de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, registrándolo bajo el número de expediente 1364/2016, ordenando que el asunto se enviara a la Segunda Sala y se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.9


Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente.10


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.11


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.12


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por persona legitimada para ello.13

CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo,14 ya que se interpuso en contra del acuerdo que declaró cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO. Agravios. Los recurrentes argumentan en sus agravios esencialmente lo siguiente:


  1. Aducen que el acuerdo recurrido, los privó del derecho de que se les resuelva el asunto de fondo, cuestión que sí fue ordenada en la sentencia de amparo, asimismo que con ello se impide que reciban justicia pronta y expedita.


  1. Señalan que en forma defectuosa y excediéndose de las atribuciones que le confirió el tribunal colegiado, la sala responsable ordenó reponer totalmente el procedimiento administrativo de origen, reiterando su actitud de actuar en forma parcial.


  1. Mencionan que en el auto impugnado únicamente se alude a sus manifestaciones desahogadas en la vista, pero que no se les resuelve la petición planteada, respecto a que la sala responsable excesivamente repuso el procedimiento a fin de beneficiar a su contraparte, violando con ello los artículos 172 y 174 de la Ley de Amparo.


  1. Estiman que el acuerdo que tuvo por cumplida la sentencia de forma incongruente valida el actuar de la sala, afirmando que el fallo constitucional se encuentra cumplido, lo cual, a su juicio no acontece, dado que la sala responsable funda la determinación de reponer el procedimiento en una ley abrogada, situación que en ninguna parte de la ejecutoria le fue ordenada.


SEXTO. Estudio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo vigente, la materia del presente recurso de inconformidad se centra en analizar la legalidad de la resolución del tribunal colegiado de circuito del conocimiento, mediante la cual declaró cumplida la sentencia de amparo y, en su caso, verificar si ésta se encuentra acatada a cabalidad sin exceso ni defectos.


Así, esta Segunda Sala procederá a detallar cuáles fueron los actos a través de los que se vieron materializados los efectos de la ejecutoria de amparo, con el fin de verificar si se encuentran cumplidos, para posteriormente determinar si de oficio o en atención a los agravios propuestos, existe algún exceso o defecto en el cumplimiento que amerite revocar la resolución recurrida del tribunal colegiado.


Para corroborar si asiste la razón a la parte recurrente, resulta conveniente tener presente que en la ejecutoria de amparo se concedió la protección constitucional únicamente en los siguientes términos:


“…

Atento a ello, se impone conceder el amparo, para los efectos siguientes:


  1. Se deje insubsistente la sentencia reclamada.


  1. Se dicte otra en la que con base en lo aquí considerado se prescinda de considerar extemporánea la presentación de la demanda de nulidad, con base en la fecha catorce de marzo de dos mil ocho; hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.

…”


Lo anterior, apoyándose en las siguientes consideraciones:


“…

De los argumentos sintetizados y atendiendo a la causa de pedir, se advierte que los quejosos se duelen de una ausencia de fundamentación y motivación, ya que la responsable omitió razonar por qué, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones reclamadas y el procedimiento seguido para hacerlas efectivas, les era aplicable el plazo de cuarenta y cinco días.


Lo anterior es fundado.


El análisis de los antecedentes del juicio de origen, revelan que la parte actora, aquí quejosa, demandó de la paraestatal en cuestión, el incumplimiento del contrato de ocupación superficial para legalizar el derecho de vía del oleoducto de 14´ y 24´ de diámetro Poza Rica-Salamanca y poliducto 8´ de diámetro Tula-Pachuca y, con motivo de ello, el pago de los daños y perjuicios que se generaron, la rescisión del propio pacto, no con motivo de algún vicio que lo anulara y, por ello, que se hiciera la declaración respectiva desde su suscripción, sino desde que se incurrió en mora.


Lo anterior denota que la pretensión de los hoy quejosos era fijar la existencia del incumplimiento del contrato, y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones correspondientes —indemnización—, y no la nulidad del contrato.


Derivado de ello, contrariamente a lo que resolvió el tribunal responsable, la fecha de cómputo del plazo para impugnar los actos, no podía tomarse en consideración a partir de la fecha de suscripción del contrato. Lo relevante era que a partir de la fijación del reclamo del actor, así como de lo establecido por el Noveno Tribunal...

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