Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2003 (AMPARO EN REVISIÓN 784/2003)

Sentido del falloDEVUÉLVANSE AL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO EL RECURSO DE REVISIÓN Y LOS AUTOS.
Fecha15 Octubre 2003
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 19/2001),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 322/2002))
Número de expediente784/2003
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 784/2003

AMPARO EN REVISIÓN 784/2003.

AMPARO EN REVISIÓN 784/2003. QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




ponente: ministrA O.S.C.D.G.V..

secretariA: R.R.S..




Í N D I C E:


Páginas:

SÍNTESIS........................................................................


I

AUTORIDADES RESPONSABLES

Y ACTOS RECLAMADOS..............................................



1

LA SENTENCIA DEL

JUEZ DE DISTRITO........................................................



9

LA SENTENCIA DEL

TRIBUNAL COLEGIADO................................................



94

TRÁMITE DE LA REVISIÓN...........................................


101

COMPETENCIA..............................................................


102

ESTUDIO.........................................................................


103

PUNTO RESOLUTIVO....................................................


185


AMPARO EN REVISIÓN 784/2003. QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




ponente: ministrA O.S.C.D.G.V..

secretariA: R.R.S..






S Í N T E S I S


Antecedentes:


I. La quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del oficio de presunción de responsabilidad y el acuerdo que le ordenó dejar de llevar a cabo contratos de exclusividad o renovar los existentes, en lo que se resuelve en definitiva el procedimiento, apercibida que de no hacerlo se le impondría una multa por mil quinientas veces el salario mínimo en el Distrito Federal; así como los preceptos legales que se le aplicaron en dichos actos, de la Ley Federal de Competencia Económica, el reglamento a la misma; y el Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia.


II. La Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, sobreseyó por el primer acto señalado y las disposiciones legales que en él se aplicaron, así como por otros preceptos que estimó no aplicados; de igual manera desestimó unas causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable; negó el amparo por otros preceptos legales; y concedió el amparo en contra del acuerdo referido.


III. Inconformes con dicha sentencia, tanto la parte quejosa, como las autoridades responsables, P. y Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia, interpusieron recurso de revisión, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que estudió los agravios relativos a la improcedencia del juicio hechos valer por las autoridades responsables y se declaró incompetente para conocer de los recursos de revisión, por lo que ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Consideraciones del proyecto:


I. Es competente la Primera Sala para conocer del presente recurso de revisión, toda vez que el recurso de revisión se interpuso con posterioridad a la vigencia del Acuerdo General 5/2001, en contra de una sentencia pronunciada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en la que si bien se reclamó la inconstitucionalidad de una ley federal, y en el recurso subsiste el problema relativo a la constitucionalidad planteada, procede la remisión de este asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien originalmente le fue turnado, para que se pronuncie acerca de los agravios en que la quejosa recurrente combate las causas de improcedencia por las que sobreseyó la Juez de Distrito, cuestión que por el momento hace innecesaria la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


II. El presente recurso de revisión debe remitirse al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que ya previno en su conocimiento y el que estimó carecer de competencia para conocer del presente recurso de revisión, porque en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio respecto de distintos preceptos legales que la parte quejosa reclamó, sobreseimiento que sí ataca la quejosa, en sus agravios, por lo que es competencia de ese Tribunal Colegiado agotar el estudio de improcedencia del juicio de garantías, y en su caso, remitir de nuevo los autos a este Alto Tribunal.


Se explica que en el Acuerdo 5/2001 el Tribunal Pleno determinó, entre otras cosas, que la competencia originaria que tiene para conocer de los recursos de revisión en los juicios de amparo indirectos en los que se plantee la inconstitucionalidad de una ley o de un tratado internacional o la interpretación directa de un precepto de la Constitución deben asumirla los Tribunales Colegiados de Circuito, en aquellos casos en que el Juez de Distrito no hubiera entrado al estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio.


Otra razón que permite concluir que es competente para conocer del presente recurso de revisión un Tribunal Colegiado de Circuito, se desprende del mencionado Acuerdo donde se alude que la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para remitir asuntos a los Tribunales Colegiados constituye la posibilidad legal a través de la que se encomienda a esos órganos jurisdiccionales que se hagan cargo directamente de las controversias en las que estime que no amerita su intervención, hipótesis que se presenta en este recurso de revisión en que, como ya se anticipó, se combaten las consideraciones de la sentencia recurrida, en las que se estimaron actualizadas causas de improcedencia respecto de algunos de los preceptos reclamados, así como la parte en la cual desestimó la actualización de otras, es decir se trata de aspectos de procedencia del juicio de amparo de estudio previo al fondo, que son ajenos a la competencia originaria de este Alto Tribunal, de resolver cuestiones de constitucionalidad, lo que evidencia lo innecesario de su intervención.


Si es cierto que el Tribunal Pleno determinó en el Punto Quinto, I, inciso A), segundo párrafo, del Acuerdo 5/2001 que para que los Tribunales Colegiados de Circuito resuelvan de los recursos de revisión en contra de las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, competencia originaria de este Alto Tribunal, es necesario que el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a a) la totalidad de los quejosos o, b) la totalidad de los preceptos impugnados y c) en todos aquéllos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este caso la Juez de Distrito en el primer punto resolutivo sobreseyó respecto a uno de los actos de aplicación de diversos preceptos legales, por la única quejosa, es decir, se ubica en el primer supuesto del segundo párrafo del inciso a), de la fracción I, del Punto Quinto del Acuerdo Plenario 5/2001, consecuentemente corresponde al Tribunal Colegiado el estudio de los agravios en los que la quejosa combate esa determinación.


En vista de lo anterior, lo que procede es remitir el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que previno del asunto, quien deberá hacerse cargo del estudio de esas cuestiones, ya que ello no entraña un planteamiento genuino de constitucionalidad, y una vez resuelto lo anterior, debe reservar jurisdicción a este Alto Tribunal, siempre y cuando no exista ninguna otra causa de improcedencia o motivo diferente que impida entrar al examen de la constitucionalidad planteada o se hubiera emitido jurisprudencia en relación con el tema a que se contrae este toca, pues en tal evento deberá resolver en su integridad el recurso, aplicando aquella con fundamento en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo.


En similares términos resolvió esta Primera Sala, por unanimidad de votos, los amparos en revisión ********** Y **********, promovidos por **********, sociedad anónima de capital variable y otras y Servicios Ejecutivos del Noroeste, sociedad anónima de capital variable, en sesiones de doce de febrero y veintiséis de marzo de dos mil tres, respectivamente, siendo Ponente en ambos asuntos el señor M.J.N.S.M..


Punto resolutivo:


ÚNICO.- Devuélvase al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el recurso de revisión de que se trata y los autos, para los efectos precisados en esta ejecutoria.



Tesis de Jurisprudencia citadas en el proyecto:



REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO AGOTA EL ESTUDIO DE TODAS LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA QUE IMPIDAN ANALIZAR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE PARA QUE LO HAGA (ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).” (página 179 del proyecto).

REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO AGOTA EL ESTUDIO DE TODAS LAS CAUSAS QUE IMPIDAN ANALIZAR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE PARA QUE LO HAGA (ACUERDO 6/1999 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)”. (página 182 del proyecto).




AMPARO EN...

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