Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1918/2018)

Sentido del fallo22/08/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha22 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 773/2017))
Número de expediente1918/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1918/2018

Q. y recurrente: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta adjunto:

DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de agosto de dos mil dieciocho.


Sentencia


  1. Que se emite en el recurso de revisión 1918/2018, interpuesto por **********, en contra de la ejecutoria que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el amparo directo **********.


Resultandos


  1. El veinte de julio de dos mil diecisiete, **********promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, dentro del toca de apelación **********.


  1. La demanda fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo P., en auto de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete la admitió a trámite y la registró con el número **********. En ejecutoria de ocho de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado emitió resolución en la que negó el amparo solicitado.


  1. Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. En su momento, remitió el escrito relativo a este Máximo Tribunal.


  1. El tres de abril de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y lo registró con el número 1918/2018; asimismo, determinó que se turnara a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración de la resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. El dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a la ponencia de su adscripción.

Considerandos


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal; pues fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, sin que amerite la intervención del Tribunal Pleno.


  1. El recurrente ********** está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo de origen.


  1. El recurso fue presentado de manera oportuna, dado que la sentencia impugnada se notificó por lista el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho1; dicha notificación surtió efectos el lunes veintiséis de febrero siguiente; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del martes veintisiete de febrero al lunes doce de marzo de dos mil dieciocho2; entonces, su presentación es oportuna dado que el escrito de agravios se presentó el siete de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de origen.


I.

Antecedentes


  1. JUICIO ORDINARIO CIVIL. En el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Familiar del Distrito Judicial de Querétaro, se radicó el juicio ordinario civil **********, que se formó con motivo de la demanda instaurada por ********** (quejoso), a través de la cual demandó el desconocimiento de la paternidad del menor **********, quien fuere concebido por la señora ********** (terceros interesados). En la demanda, el actor ofreció la prueba en genética molecular (ADN), con el fin de comprobar el lazo biológico entre él y el menor involucrado.3


  1. **********, por sí y en representación de su menor hijo, dio contestación a la demanda; asimismo, presentó reconvención en la que reclamó la pérdida de la patria potestad respecto del actor hacia el menor; demandó también la custodia definitiva de este último y el pago de una pensión alimenticia para ella y su menor hijo.4


  1. El veintinueve de junio de dos mil dieciséis, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a la mamá del menor, en el sentido de haber sido omisa en presentar al niño a la toma de muestras para desahogar la pericial en ADN.5


  1. El dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, la J.a de primera instancia, interina, emitió sentencia en la que declaró improcedente la acción de desconocimiento de paternidad que demandó la parte actora; al respecto, consideró que el actor pretendió el desconocimiento de la paternidad del menor, por virtud de la procreación de un hijo nacido fuera de matrimonio; sin embargo, el desconocimiento de la paternidad sólo procede respecto de los hijos nacidos dentro de matrimonio y siendo que de las constancias de autos no se advirtió que los padres del menor estuvieron casados o unidos en concubinato, concluyó que la acción que ejerció el actor no era la de “desconocimiento de paternidad”, sino la de “desconocimiento del reconocimiento de paternidad voluntario realizado por su parte y que consta en el acta de nacimiento a nombre del menor involucrado.”6


  1. Al analizar la acción efectivamente planteada, la J.a consideró que el padre del menor, parte actora, no cumplió con la obligación procesal establecida en el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro7, de acreditar los hechos constitutivos de su acción, toda vez que no ofreció “el medio de prueba idóneo con el que acredite la paternidad del menor **********” (sic), pues si bien procuró el desahogo de la prueba en ADN, no habiéndose desahogado la misma, lo cierto fue que tanto el padre como la madre admitieron que el primero acudió a registrar al menor, lo que fue tomado como una confesión expresa, que concatenó con el acta de nacimiento a nombre del menor involucrado.


  1. A partir de ello, resolvió que la acción de impugnación de la paternidad contemplada en el artículo 318 del Código Civil del Estado de Querétaro8, no puede utilizarse para revocar el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio o concubinato; en primer lugar, porque el reconocimiento es irrevocable; y en segundo, porque al haberse hecho el reconocimiento expreso no existe presunción legal que destruir, cuestión a que se limita la acción contenida en aquel precepto legal, sin que tal postura contradiga el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, pues tal prerrogativa no puede llevar a declarar la procedencia de una acción que no corresponde al objeto para el que fue establecido. Por tal razón, declaró improcedente la acción de desconocimiento del reconocimiento de paternidad voluntario realizado.


  1. Por otra parte, al analizar la reconvención presentada por la madre del menor, la J.a del orden civil estimó que había quedado justificado el incumplimiento del padre del niño por más de tres meses en proporcionar alimentos al menor, contenido en la fracción V del artículo 440 del Código Civil del Estado de Querétaro9, mostrando con ello un desinterés en la manutención de su menor hijo, por lo que condenó a ********** a la pérdida de los derechos de la patria potestad sobre su menor hijo. Finalmente, decretó la custodia definitiva de este último a favor de la madre, condenó al actor al pago de alimentos únicamente por lo que hace al menor10 y a los gastos y costas del juicio.


  1. APELACIÓN. El padre del menor interpuso recurso de apelación. En sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, dictado en el toca de apelación **********, los Magistrados integrantes de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, confirmaron la sentencia recurrida.11


  1. La Sala de Apelación declaró inoperante el agravio donde el apelante sostuvo que la J.a de primera instancia indebidamente decretó la improcedencia de la acción de desconocimiento de paternidad, cuando lo que trató de promover fue la nulidad del reconocimiento del menor involucrado, al actualizarse el engaño como vicio de la voluntad. Lo anterior, por constituir un hecho novedoso, ya que al imponerse de las constancias de autos, no se advirtieron inferencias a partir de las cuales se pudiera deducir que lo pretendido era la “declaración de nulidad del acta de nacimiento”.


  1. El Tribunal de Apelación declaró infundado el argumento donde el apelante sostuvo que la resolución impugnada le genera un trato diferenciado o discriminatorio, al señalar que por el solo hecho de no tener una relación de matrimonio o concubinato con su contraparte, no puede promover la acción de desconocimiento de paternidad.


  1. La Sala responsable recordó que la J.a civil estableció que el padre del menor, al haber reconocido de manera voluntaria a éste como su hijo,...

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