Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 297/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.-SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha04 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO, EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: JA.-601/2010-II (CUADERNO AUXILIAR 316/2010-III)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-363/2010))
Número de expediente297/2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 297/2011


AMPARO EN REVISIÓN 297/2011.

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: LA MISMA QUEJOSA.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: G.R.P..



Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de mayo de dos mil once.


Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de junio de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de S., con sede en ciudad Obregón, **********, a través de su apoderada, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos siguientes:



(…)

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. El H. Congreso de la Unión integrado por:

  1. La H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión: Con domicilio en Av. Congreso de la Unión s/n Colonia del Parque, D.V.C., C.P. 15969, en la Ciudad de México, Distrito Federal.

  2. La H. Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión: Con domicilio en Xicoténcatl, No. 9, Centro Histórico, C.P. 06010, en la Ciudad de México, Distrito Federal.

  1. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en Palacio Nacional, Colonia Centro, C.P. 06067, en la Ciudad de México, Distrito Federal.

  2. El C. Secretario de Gobernación: con domicilio en Bucareli No. 99, C.J., C.P. 06699, en la Ciudad de México, Distrito Federal.

  3. El C. Director del Diario Oficial de la Federación: con domicilio en A.G.N. 60, C.J., en la Ciudad de México, Distrito Federal.”


IV. LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:

1. Del H. Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, se reclaman los artículos , , 10, 17, 18 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, actualmente vigentes y que establecen la obligación a cargo de las personas morales de pagar dicho impuesto por los ingresos que se obtengan en términos de dicha normativa, toda vez que los mismos se tornaron en inconstitucionales a partir de la entrada en vigor del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación, y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, y en vigor a partir del 1 de mayo de 2010, en particular por lo que hace a lo dispuesto en la reforma de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su artículo 93, numeral por medio del cual se establece una exención injustificada en el pago del impuesto sobre la renta a favor de personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, consistente en el 10% de los ingresos que éstos obtengan por la realización de actividades distintas a las de su fin.

Para mayor claridad, a continuación se transcribe dicha disposición de donde se deriva la inconstitucionalidad impugnada a través de este amparo.

Del Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos.

Artículo 93 (…).

En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.

Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que no excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate. No se consideran ingresos por actividades distintas a los referidos fines los que reciban por donativos; apoyos o estímulos proporcionados por la Federación, las entidades federativas, o municipios; enajenación de bienes de su activo fijo o intangible; cuotas de sus integrantes; intereses; derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual; uso o goce temporal de bienes inmuebles, o rendimientos obtenidos de acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista en los términos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que sus ingresos no relacionados con los fines para los que fueron autorizadas para recibir dichos donativos excedan del límite señalado, las citadas personas morales deberán determinar el impuesto que corresponda a dicho excedente, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

2. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclama la abstención de vetar la expedición, promulgación y la orden de publicación del citado ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009.

3. D.C.S. de Gobernación, se reclama el refrendo del Decreto presidencial reclamado en el numeral que antecede.

4. D.C.D.d.D.O. de la Federación, se reclama la publicación, en el medio de difusión respectivo, del decreto referido en los números anteriores.

Al efecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:

AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS.’ (La transcribió y citó precedentes, así como datos de localización).

Luego entonces (sic), de lo dispuesto en el criterio jurisprudencial citado se observa la procedencia del juicio de amparo en contra del texto legal modificado mediante la reforma que se impugna.”


SEGUNDO. La quejosa señaló que se violó en su perjuicio el principio de equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transgrediéndose en su perjuicio la garantía individual de igualdad tutelada por la misma Carta Federal.


TERCERO. Por razón de turno conoció de la demanda de garantías el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de S., con residencia en ciudad Obregón, donde en proveído de once de junio de dos mil diez, se radicó en el expediente de amparo número 601/2010, y se admitió a trámite; así, seguida la secuela legal correspondiente, la Juez del conocimiento declaró abierta la audiencia constitucional el doce de agosto de dos mil diez, y mediante proveído del veintitrés siguiente envió los autos del amparo indirecto al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Culiacán, Sinaloa, en términos de lo dispuesto en el oficio STCCNO/77/2010, signado por la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


CUARTO. En acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil diez, el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, se avocó al conocimiento de la demanda de amparo promovida por **********, y emitió la sentencia respectiva, la que firmó el treinta de septiembre del mismo año, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 601/2010-II, en términos de los considerandos tercero y quinto. --- SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A **********, conforme a lo expuesto en el último considerando de esta sentencia.”


En la parte considerativa de la sentencia, el juzgador procedió de la manera siguiente:


  • Para cumplir con el principio de equidad, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias; es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, las cuales pueden responder a finalidades económicas o sociales, a razones de política fiscal o incluso extrafiscales.

  • En tal virtud, el estudio que se efectúe en relación con el principio de equidad implica un análisis comparativo entre dos grupos de personas que -según se argumente en el caso concreto- se encuentran en igualdad de circunstancias ante y frente a la ley fiscal, y que no obstante ello, se les otorga un trato diverso.

  • A efecto de dilucidar si el último párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta...

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