Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2009 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2009 )

Sentido del fallo PRIMERO.- SON PROCEDENTES Y PARCIALMENTE FUNDADAS LAS PRESENTES ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD...
Número de expediente 63/2009
Sentencia en primera instancia )
Fecha01 Diciembre 2009
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2009 y suS acumuladaS 64/2009 Y 65/2009.

PROMOVENTES: DIPUTADOS INTEGRANTES DE la SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, partido del trabajo Y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.





PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..


SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de diciembre de dos mil nueve.



VO. BO.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ.


PRIMERO. Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de octubre de dos mil nueve, Hiram Apolo Contreras Herrera, J.A.E.B., Arturo Zubia Hernández, R.L.R., Javier Gaudini Díaz Gurrola, J.A.L.S., Manuel Humberto Olivas Caraveo, M.J.C., A. de Anda Martínez, J.L.C.C., Rosa María Baray Trujillo, F.Á.M. y Víctor Manuel Quintana Silveyra, quienes se ostentaron como Diputados de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 4, 16, 17, 58, 81, 85 y 131, de la Ley Electoral de esa Entidad, contenida en el Decreto número 733/09 VI P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el doce de septiembre de dos mil nueve, señalando como autoridades demandadas al Congreso y Gobernador del Estado de Chihuahua.


Asimismo, por escrito presentado en la misma fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.A.G., A.G.Y., Ricardo Cantú Garza, P.V.G., Reginaldo Sandoval Flores y F.A.E.R., en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la Ley Electoral arriba invocada, concretamente en contra de los artículos 64, 210, 216, 373, 374 y 375 que la integran.

Por último, mediante oficio presentado el doce de octubre de dos mil nueve, ante el autorizado para recibir promociones de término fuera del horario normal de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.C., en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 14, 16, 96, 143, 386, 387, 388, 389 y 390, de la Ley Electoral descrita en los párrafos que anteceden.


SEGUNDO. Los promoventes señalaron que las normas cuya invalidez demandan, son violatorias de los artículos ,, 14, 16, 34, 35, 41, 54, 109, 115, 116, fracción IV, incisos b), c), d), l) y m), 133 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma expresaron como conceptos de invalidez lo que a continuación se resume:


I. De la demanda suscrita por los Diputados de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua:


Primer concepto de invalidez.

Que el artículo 4° de Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece los derechos y obligaciones de los ciudadanos de esa Entidad, precisando que: “… es su derecho la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para obtener cargos de elección popular y siempre que la naturaleza del cargo lo permita, la proporción atenderá a una relación de 50% máximo para cualquiera de los sexos”, lo que aducen, es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de su redacción se desprende que habrá cargos para los que la proporción no “deberá” atender al cincuenta por ciento que como máximo prevé para cualquiera de los sexos, lo que hace evidente la contravención al artículo 1° de nuestra Carta Magna, en el que se prohíbe todo tipo de discriminación motivada por el género, pues al prever la condición de que la naturaleza del cargo lo permita, ello se interpretará en el sentido de que la mencionada proporción no se aplicará específicamente a las candidaturas de sindicatura y las de presidencia municipal, no obstante que esta última es parte integrante de la planilla del ayuntamiento, en los términos del numeral 4 del artículo 133 de la propia Ley Electoral del Estado de Chihuahua.


Aducen que aun más, la inconstitucionalidad se corrobora con los datos emanados del “Estudio del Comportamiento de las Elecciones 2007 en el Estado de Chihuahua por Sexo”, del que se advierte que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 78 de la Ley Electoral local vigente en aquel entonces, los partidos políticos tenían que inscribir para los ayuntamientos planillas que no podían incluir más del setenta por ciento de candidatos de un mismo género, para ocupar los cargos de presidencia municipal y regidurías. Así, los partidos políticos inscribieron en la planilla del ayuntamiento como propietarios un cincuenta y cinco por ciento de hombres y un cuarenta y cinco por ciento de mujeres, cumpliendo en lo general con la disposición legal de no más del setenta por ciento de un mismo género; sin embargo, analizada la planilla por puestos se tuvo que postularon como propietarios(as) para el cargo de presidencia municipal de los sesenta y siete municipios a doscientos catorce hombres y sólo a veintidós mujeres, lo que se tradujo para ellas en un nueve por ciento de oportunidad para ocupar este cargo. Teniendo como resultado que sesenta y cinco (97%) presidencias municipales las ocuparon hombres y únicamente dos (3%) fueron ocupadas por mujeres.


En esa tesitura, sustentan su argumento de inconstitucionalidad en el hecho de que en las candidaturas de síndicos y presidentes municipales no se podría dar el acceso en igualdad de oportunidades a hombres y mujeres; por tanto, la aplicación del porcentaje multialudido debe ser establecida para todos los cargos, toda vez que, en su concepto, los puestos que sean ‘únicos’ no se someten a la cuota de género, por lo que las mujeres seguirán siendo excluidas de los cargos en comento.


Agregan que el artículo combatido es contradictorio con los diversos preceptos 24, numeral I, inciso e) y 79 de la propia Ley Electoral, en los cuales se establece la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre sexos, así como una cultura democrática con perspectiva de género; además de que también se vulnera lo dispuesto en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, en tanto que el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, ha sido omiso en el cumplimiento de dicho instrumento internacional, pues no ha establecido las medidas legislativas que obliguen a los partidos políticos y coaliciones a que no discriminen a las mujeres, a efecto de revertir la realidad que se presentó en el proceso electoral 2007, todo ello en franca contravención a lo dispuesto en los artículos , , 41 y 133 de la Constitución Federal.


Segundo concepto de invalidez.

Señalan que el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 16, así como el numeral 3 del diverso 131 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua son inconstitucionales, porque establecen excepciones al porcentaje ya señalado de cuotas de género, en relación con las candidaturas de diputados de mayoría relativa como de representación proporcional, así como en los cargos de ayuntamiento cuando provenga de un proceso de elección democrático que se encuentre previsto en los estatutos de cada partido político, de donde es clara su inconstitucionalidad, toda vez que subordinan la ley a los referidos estatutos, los cuales no pueden establecer reglas contrarias a los derechos contemplados en la primera, mucho menos reglas violatorias de los derechos protegidos por la propia Constitución y los instrumentos internacionales en materia de paridad de género y protección a la mujer, pues en tales condiciones se limita el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, lo que implica la discriminación y la consecuente violencia contra las mismas.


Esto se demuestra, de igual forma, con los datos arrojados por el “Estudio del Comportamiento de las Elecciones 2007 en el Estado de Chihuahua por Sexo”, pues del mismo se obtiene que para las diputaciones por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos postularon a sesenta y nueve por ciento de hombres y treinta y uno por ciento de mujeres, y por el principio de representación proporcional a cincuenta y tres por ciento de hombres y a cuarenta y siete por ciento de mujeres; quedando ocupadas por ambos principios sólo siete curules por mujeres de las treinta y tres que hay en total; y que los vicios que se atribuyen a las normas combatidas se demuestra también, si se toma en cuenta que la ley debe obligar a los partidos políticos para que establezcan en sus estatutos los mecanismos que los lleven a generar igualdad de oportunidades para hombres y mujeres en cuanto a la participación política en los cargos de elección popular; además de que con la redacción de los artículos en comento, se violan los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, toda vez que, por un lado se prevé la paridad electoral y, por otro, se estatuye lo necesario para omitir su aplicación.


Tercer concepto de invalidez.

Por otra parte argumentan que es inconstitucional el numeral 4 del artículo 17 de la Ley Electoral del Estado de...

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