Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 371/2014)

Sentido del fallo18/01/2016 ÚNICO. Ha quedado sin materia la contradicción de tesis 371/2014, a que este expediente se refiere.
Número de expediente371/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R.-372/2014),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.-34/2014, A.D.R.-904/2014, A.D.R.-491/2014.))
Fecha18 Enero 2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 371/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 371/2014 entre los criterios sustentados por la primera y segunda salas de esta suprema corte de justicia de la nación

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIo: J.B. PORTILLO



México, Distrito Federal. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente a la sesión del día dieciocho de enero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la Contradicción de Tesis 371/2014, suscitada entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La problemática jurídica a resolver por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si en el caso existe una contradicción de criterios entre las Salas contendientes respecto a la naturaleza del contrato de suministro de energía eléctrica, así como definir la vía en que deben ser impugnada las actuaciones de la Comisión Federal de Electricidad por la que se les demanda la devolución de cantidades pagadas por concepto de “demanda facturable” y “cargo por demanda”.
  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. Mediante escrito escrito recibido el cuatro de noviembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros integrantes de la Primera Sala de este Alto Tribunal, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicha Sala al resolver el amparo directo en revisión 372/2014, y el sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 34/2014 y los amparos directos en revisión 904/2014 y 491/2014.

  1. TRÁMITE DE LA DENUNCIA

  1. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 371/2014, la admitió a trámite y solicitó a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que remitiera copia certificada de las ejecutorias correspondiente e informara si el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional continúa vigente.


  1. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas para formular el proyecto de resolución respectivo.


  1. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió las copias solicitadas e informó que los criterios invocados se encuentran vigentes.


  1. La Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas formuló proyecto, mismo que fue presentado ante el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sesionándose el tres de marzo de dos mil quince, decidiéndose por mayoría de seis votos desechar el proyecto y efectuar el returno de la contradicción de tesis en que se actúa a un Ministro de la mayoría.


  1. Por acuerdo de fecha nueve de marzo de dos mil quince y en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal Pleno en la citada sesión pública, se turnó el expediente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para continuar conociendo del asunto.

  1. COMPETENCIA

  1. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por las Salas de este Alto Tribunal.


  1. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigentes.


  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, que establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuitos y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.


  1. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Ministros integrantes de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

V. CRITERIOS EN CONTIENDA

CRITERIO DE LA PRIMERA SALA

  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 372/2014, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, en la parte que interesa, sostuvo:



A fin de resolver el presente asunto, enseguida se sintetizan los planteamientos expresados en la demanda de amparo, la sentencia del Tribunal Colegiado y los agravios formulados en revisión.

Problemática a resolver. Esta Primera Sala determina que la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en decidir si los argumentos contenidos en los agravios logran desvirtuar los razonamientos que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en cuanto al tema de constitucionalidad planteado. De este modo, la pregunta que se debe responder para resolver el presente recurso es la siguiente:

¿Los agravios de la recurrente son aptos para lograr la revocación de la sentencia recurrida, en la que el tribunal colegiado resuelve declarar constitucionales los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y los acuerdos que autorizan el ajuste, restructuración y modificación de las tarifas por demanda facturable, dictados por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para demandar la devolución de cantidades pagadas a la CFE, por concepto de consumo de energía eléctrica que suministra ese organismo descentralizado, cuyo origen se estima ilícito?

Consideraciones previas. Antes de dar respuesta a la pregunta formulada, se debe dejar precisado que, en lo que ve a la pretensión de los usuarios del servicio de energía eléctrica, el criterio que sostiene esta Primera Sala es que la vía ordinaria mercantil es la idónea para demandar las obligaciones generadas a partir del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre CFE y los usuarios del servicio, porque ese organismo descentralizado no es una autoridad, criterio que corresponde con el trámite y desarrollo que ha tenido el juicio de origen y con las consideraciones que sobre el tema expresó el tribunal colegiado. Al respecto, se estima útil conocer el desarrollo argumentativo que ha dado lugar a esa conclusión, cuya evolución se explica enseguida.

NOTA: Esta parte de la resolución contiene la evolución interpretativa de ambas S. en torno a los actos que emite la Comisión Federal de Electricidad, el cual se retoma en el estudio de la presente contradicción de tesis y, por ende se omite en este apartado su transcripción.

Único cuestionamiento: ¿Los agravios de la recurrente son aptos para lograr la revocación de la sentencia recurrida, en la que el tribunal colegiado resuelve declarar constitucionales los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y los acuerdos que autorizan el ajuste, restructuración y modificación de las tarifas por demanda facturable, dictados por el titular de la Secretaría de...

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