Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 3/2017)

Sentido del fallo10/05/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 662/2016 (CUADERNO AUXILIAR 596/2016))),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COAHUILA (EXP. ORIGEN: J.A.1500/2015 (CUADERNO AUXILIAR 52/2016))
Número de expediente3/2017
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSEGUNDA SALA

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 3/2017


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 3/2017

SOLICITANTE: cuarto tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la décima REGIÓN, con residencia en saltillo, coahuila de zaragoza


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIzO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PéREZ DAYáN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil diecisiete.

Vo.Bo.

Ministro

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo indirecto necesarios para la resolución del asunto.

Quejosa

**********.

Fecha de presentación

7 octubre 2015.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Saltillo.

Autoridades responsables

a) Gobernador Constitucional.

b) Congreso.

c) Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial del Gobierno.

d) Secretario del Medio Ambiente.

e) Subdirector del Periódico Oficial del Gobierno.

Todos del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Actos reclamados

De las autoridades señaladas como responsables, en sus respectivos ámbitos de aplicación, el proceso legislativo que dio origen al Decreto número 136, relativo a la reforma y adición de la Ley de Protección y Trato Digno a los Animales para el Estado de Coahuila, específicamente:

  • El artículo 20, fracciones XIV y XV.


De la propia Ley de Protección y Trato Digno a los Animales para el Estado de Coahuila, sus artículos:

  • 86 y 89.

Artículos violados

1o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 9o, 13, 14, 16, 17, 24, 123 y 133 constitucionales.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo indirecto.


Órgano de amparo

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Órgano de amparo auxiliar

Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza.

Admisión

16 octubre 2015.

Número de amparo indirecto

1500/2015.


Fecha de audiencia constitucional

4 enero 2016.

Fecha de resolución

28 marzo 2016.

Sentido de la resolución

Sobreseyó en el juicio respecto de diversas autoridades y negó el amparo y protección de la Justifica Federal solicitados.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

La quejosa a través de su autorizado.

Lugar de presentación

Buzón Judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Saltillo.

Órgano de radicación

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.

Órgano auxiliar

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.

Admisión de recurso

17 mayo 2016.

Número de toca

********** (********** expediente auxiliar).

Sesión

25 noviembre 2016.

Sentido de la resolución

Solicitó la facultad de atracción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para realizar un pronunciamiento respecto del trato digno de los animales el cual servirá de criterio base para la resolución de múltiples asuntos en el futuro; incluso podría fijar una postura respecto del trato digno de los animales y la libertad de comercio o industria.


CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal.


Expediente formado

Solicitud de reasunción de competencia.

Número de expediente

3/2017.

Motivo de admisión de la solicitud

La petición realizada por los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento.

Admisión

12 enero 2017.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento en Sala

15 febrero 2017.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 21, fracciones II, inciso b) y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2; y Puntos Primero, Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece3, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si se surten o no los requisitos legales y constitucionales necesarios para que esta Segunda Sala reasuma su competencia originaria a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa; aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 85 de la Ley de Amparo, en tanto que fue formulada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.


TERCERO. Supuestos para la reasunción de competencia. Si bien, dicho órgano colegiado solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 53/2016, con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido al interés y trascendencia que reviste el asunto, lo cierto es que el Tribunal Colegiado pone a consideración de este Alto Tribunal, un asunto que corresponde a su competencia originaria.


Derivado de lo anterior, al plantearse la solicitud sobre un asunto de naturaleza diversa a los de la facultad de atracción, la presente resolución debe sujetarse al contenido del Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013, que prevé la figura de la solicitud de reasunción de competencia, y no así, al contenido de la norma constitucional invocada por el Tribunal Colegiado.


Al respecto, sirve de sustento, en lo conducente, la siguiente jurisprudencia:


Época: Décima Época

Registro: 2000579

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 33/2012 (10a.)

Página: 1033


FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA. La indicada facultad constituye el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia. Así, este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción en asuntos cuya competencia originaria corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la inteligencia de que por "originaria" se entiende la fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley en su literalidad como regla general. En tal virtud, si en la demanda de amparo indirecto se plantea la inconstitucionalidad de una ley federal, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 89, fracción I, constitucional, y en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad, el asunto no es competencia originaria de los indicados Tribunales Colegiados sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, ésta no debe ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto, sino reasumir su competencia originaria.”


Por último, conviene señalar que el segundo párrafo del Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013 prevé que si el tribunal colegiado de circuito, de oficio o por alegato de parte, considera que existen razones relevantes para que la Suprema Corte asuma su competencia...

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