Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 101/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 101/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 357/2009)
Fecha19 Enero 2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 101/2010


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 101/2010

QUEJOSO: * * * * * * * * * *





PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: JAIME SANTANA TURRAL


Visto Bueno:

Sr. Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de enero de dos mil once.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión 101/2010, derivado del juicio de amparo directo * * * * * * * * * *, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito promovido por * * * * * * * * * *; y,


R E S U L T A N D O:

Cotejó


PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil nueve ante la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., * * * * * * * * * *, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S..


ACTO RECLAMADO. La sentencia de veintiuno de enero de dos mil nueve, dictada por la autoridad responsable dentro del toca penal * * * * * * * * * *, en la que confirmó la diversa sentencia dictada por el Juez Primero de lo Penal de Caborca, S., en el proceso penal * * * * * * * * * *.


SEGUNDO. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; órgano jurisdiccional federal al que correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil nueve, admitió a trámite la demanda de garantías y la registró con el número* * * * * * * * * * y una vez que concluyó su instrumentación, ese órgano colegiado dictó sentencia el tres de diciembre de dos mil nueve, en la que resolvió, por unanimidad de votos, negar el amparo y protección de la Justicia Federal a * * * * * * * * * *.


TERCERO. Mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


El día once siguiente, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito tuvo por interpuesto el medio de impugnación de que se trata, por lo que ordenó su envío a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en diverso acuerdo del trece del propio mes y año, puntualizó que la ejecutoria emitida por el Tribunal contiene decisión sobre constitucionalidad de leyes.


CUARTO. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por auto de diecinueve de enero de dos mil diez, su Presidente ordenó formar y registrar el Toca con el número 101/2010; admitió el recurso de revisión interpuesto, con reserva del estudio de importancia y trascendencia; ordenó la notificación al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes; y remitió el asunto a esta Primera Sala, toda vez que la materia del mismo corresponde a su especialidad.


El veintisiete de enero de dos mil diez, se recibió en la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el pedimento 11/2010, suscrito por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, en el que solicita que se declaren infundados e inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente y como consecuencia se confirme la sentencia recurrida (páginas 64 a 89 de este Toca).


QUINTO. Mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil diez, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, designándose como ponente al M.A.Z.L. de L. para elaborar el proyecto de resolución.


SEXTO. El diez de marzo de dos mil diez, a petición del Ministro Ponente, se retiró la vista del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de A.; 11, fracción IV, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, al tratarse de un recurso de revisión contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 168, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de S..


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, en tanto que * * * * * * * * * * es quejoso en el juicio de amparo directo * * * * * * * * * *, en el cual, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Quinto Circuito pronunció la sentencia impugnada.


Asimismo, el recurso de revisión se interpuso oportunamente, al advertirse de las constancias de autos que la sentencia impugnada se notificó personalmente al quejoso el cuatro de diciembre de dos mil nueve (página 128 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente; esto es, el siete del propio mes y año, conforme al artículo 34, fracción II, de la Ley de A.. Consecuentemente, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 del citado ordenamiento para interponer este medio de impugnación transcurrió del ocho de diciembre de dos mil nueve al siete de enero de dos mil diez, una vez excluidos los días doce y trece de diciembre de dos mil nueve y del uno al tres de enero del año próximo pasado, por ser inhábiles, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, por corresponder al periodo vacacional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el artículo 23 de la mencionada Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el siete de enero de dos mil diez, es evidente que se interpuso con oportunidad.


TERCERO. Procedencia. Antes de analizar los agravios del recurrente, resulta indispensable precisar los supuestos legales de procedencia del recurso de revisión contra las sentencias que se dictan en un juicio de amparo directo.


Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que la exposición de motivos de la reforma a la fracción IX del artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, establece que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella, tratándose del juicio de amparo, como sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, para que, únicamente por excepción, se abra y resuelva la segunda instancia, en aquellos casos que resulte imprescindible su intervención.


Es por ello que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto Primero establece:


PRIMERO. Procedencia:


I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


a) Exista jurisprudencia...

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