Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2343/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-305/2016))
Número de expediente2343/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2343/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2343/2017

QUEJOSo: **********


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 27 de septiembre de 2017.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída para resolver el amparo directo en revisión número 2343/2017 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número ********** por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.



I. ANTECEDENTES:


COTEJÓ:


1. Sentencias de primera y segunda instancia. El 9 de enero de 2009, dentro de la causa **********, el Juez Cuadragésimo Sexto Penal de la Ciudad de México consideró a ********** penalmente responsable del delito de homicidio calificado en agravio de ********** y **********, razón por la cual les impuso la pena de cuarenta y tres años nueve meses de prisión.


Inconformes con tal determinación, el defensor de oficio del sentenciado y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, mismo que resolvió la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, en el sentido de modificar la de primera instancia en cuanto al cómputo del tiempo en que se encontró el apelante en prisión preventiva.



2. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. En contra de esa resolución, el sentenciado promovió demanda de amparo el 31 de agosto de 2016 ante la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, de la que tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Por resolución de 9 de marzo de 2017, dicho Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso.


II. RECURSO DE REVISIÓN


En desacuerdo con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión. Por auto de 30 de marzo de 2017, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ordenó remitirlo con los respectivos autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de 17 de mayo de 2017, su P. admitió el presente recurso de revisión, mismo que quedó registrado con el número 2343/2017.


Por acuerdo de 5 de junio de 2017, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, P. de esta Primera Sala, tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso y acordó que esta Primera Sala se avocaría al conocimiento del asunto turnando los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la nueva Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


  1. OPORTUNIDAD


El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo fue notificada personalmente al quejoso el 16 de marzo de 2017,1 surtiendo efectos de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia, el día 17 de marzo de 2017, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del 20 al 31 de marzo de 2017, descontándose los días 25 y 26 de marzo del mismo año, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo Plenario 2/2006. En consecuencia, si el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el 30 de marzo de 2017,2 es evidente que se interpuso oportunamente.


  1. PROCEDENCIA


A continuación se analiza si en este caso se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución. Dicho precepto establece que procede el recurso de revisión cuando las sentencias de amparo directo resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo dispuesto por esta Suprema Corte a través de acuerdos generales.


De esta manera, la materia del recurso debe limitarse exclusivamente a las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado. Así, deben satisfacerse conjuntamente dos tipos de condiciones:


  1. En la sentencia recurrida debe existir algún pronunciamiento sobre una de las siguientes cuestiones: (i) constitucionalidad de una norma general; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; u (iii) omisión en el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.


  1. El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 9/2015. En este sentido, la resolución del recurso de revisión debe cumplir alternativamente con alguno de los siguientes criterios: (i) dar lugar a un pronunciamiento “novedoso” o de “relevancia para el orden jurídico nacional”; o (ii) cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el “desconocimiento de un criterio” sostenido por esta Suprema Corte en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, al haberse dictado la sentencia de amparo en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.


En el presente caso, de la lectura de la demanda de amparo se aprecia que el quejoso planteó varios argumentos de legalidad en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable: no valoró la totalidad del material probatorio en la sentencia impugnada; valoró incorrectamente la declaración de la denunciante de los hechos y de la declaración ministerial del quejoso; no están acreditados los elementos del delito de homicidio ni la agravante de ventaja que se le que se le atribuyeron al quejoso; y la individualización de la pena realizada por la Sala responsable es incorrecta.


Por su parte, el Tribunal Colegiado desestimó esos argumentos de legalidad, aduciendo centralmente que con las pruebas que obraban en la causa había quedado acreditado el delito, las agravantes y la responsabilidad del quejoso, además de considerar que había sido correcta la individualización de la pena. Así, el Tribunal Colegiado llegó a esta conclusión a pesar de que también determinó que había que excluir varias pruebas con motivo de la violación de los derechos del quejoso a una defensa adecuada y a la libertad personal, al haber sido detenido ilegalmente.


De esta manera, la sentencia de amparo efectivamente contiene un pronunciamiento sobre cuestiones de constitucionalidad, como lo son los alcances del derecho a la defensa adecuada y los supuestos de afectación válida al derecho humano a la libertad personal. Con todo, esta Suprema Corte también advierte que el Tribunal Colegiado se limitó a atender la doctrina constitucional que sobre esos derechos ha sentado esta Primera Sala, como se desprende del hecho de que en la sentencia de amparo se citan, entre otras, las tesis de rubro “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO3, “ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA...

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