Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1224/2016)

Sentido del fallo06/12/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 435/2015))
Número de expediente1224/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 1224/2016

quejoso: q


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

COLABORÓ: I.G.A. NÚÑEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de diciembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1224/2016, promovido contra el fallo dictado el 21 de enero de 2016 por el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo , fracción I, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada transgrede el principio de taxatividad.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1 consta que el 1 de agosto de 2011, aproximadamente a las 2:00 horas, elementos de la policía federal realizaban funciones de vigilancia sobre la Avenida **********, colonia ********** de la ciudad de **********, cuando fueron informados por una persona del sexo masculino, quien no se identificó, que en el acceso denominado “La Playita”, ubicada sobre dicha avenida, se encontraba un grupo de personas armadas y vendiendo droga.


  1. Los elementos policiacos arribaron al lugar y ahí se encontraban cuatro sujetos del sexo masculino, entre ellos, Q, quienes, al notar su presencia, trataron de huir. Sin embargo, fueron detenidos. A éste último, se le aseguró un arma de fuego y diversos aparatos de comunicación. En virtud de lo anterior, pusieron a los detenidos a disposición del ministerio público en la Ciudad de México, quien determinó ejercer acción penal.


  1. Con la tramitación del proceso por sus etapas, el 18 de noviembre de 2014, el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas, dictó sentencia en la que consideró a Q como penalmente responsable en la comisión de los delitos de delincuencia organizada en la hipótesis de delitos contra la salud y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Por esta razón, le impuso 23 años de prisión y multa de 550 días de salario mínimo.


  1. Inconformes, el agente del Ministerio Público, el sentenciado y su defensor particular, interpusieron recurso de apelación. El 19 de agosto de 2015, el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Q promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución descrita en el punto que antecede. En la demanda, el quejoso señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal.


  1. Mediante acuerdo de fecha 24 de septiembre de 2015, el magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con sede en Matamoros, Tamaulipas, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número **********.


  1. Con la tramitación de todas las etapas del procedimiento, el 21 de enero de 2016, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A Q, contra el acto que reclamó del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito con sede en Matamoros, Tamaulipas, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 4 de febrero de 2016, Q interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 8 de marzo de 2016, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de procedencia, y ordenó registrarlo con el número 1224/2016.


  1. Por último, mediante auto de 26 de abril de 2016, el entonces presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos a la ponencia del ministro que suscribió.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.




  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 21 de enero de 2016, se notificó por lista al quejoso el 27 de enero de 2016 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el 28 del mismo mes y año. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del 29 de enero al 12 de febrero de 2016, sin contar en dicho cómputo los días 30 y 31 de enero, 1, 6 y 7 de febrero del mismo año por ser inhábiles de conformidad a lo establecido en la Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley Federal del Trabajo.


  1. Dado que el recurso de revisión se interpuso el 4 de febrero de 2016, éste fue interpuesto oportunamente.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.


  1. Demanda de amparo. El quejoso expresó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. Que no se acreditó el delito de delincuencia organizada descrito en el artículo 2, fracción I, en relación con el 4, fracción I, inciso a, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Además –dijo- ese tipo penal resulta violatorio del principio de exacta aplicación de la ley penal –en su vertiente de taxatividad- al no ser suficientemente claro qué debe entenderse por “organizar” y “realizar”.


  1. Que no se le respetó su debido proceso, ya que no fue puesto a disposición de manera inmediata ante el ministerio público. Esto, debido a que estuvo retenido por los elementos aprehensores aproximadamente por treinta horas.


  1. Que durante su indebida retención fue víctima de maltratos y tortura física y psicológica, ya que los elementos policiacos lo amenazaron con causarle un grave daño a sus familiares en caso de no admitir que era integrante de una organización criminal, lo que así hizo en su declaración ministerial –y no obstante de haber quedado sin efectos en la apelación, considera que no se dio crédito a la tortura denunciada-.


  1. Que se le violentó su presunción de inocencia al haber sido exhibido como un criminal ante los medios de comunicación. Con ese proceder se desencadenó un efecto corruptor en todas las pruebas de cargo.


  1. Indebida valoración probatoria, principalmente de los deposados de los testigos protegidos con clave “**********” –quien a su parecer se contradice en reiteradas ocasiones- y “**********” –de quien refiere demostró su falta de probidad al exhibir copias certificadas de diverso proceso en que se le niega valor probatorio a su deposición, ya que actualmente se encuentra preso por falsedad en sus declaraciones durante su trayectoria de testigo protegido-. Además, no fueron asistidos por su defensor –a pesar de que aceptan su propia responsabilidad en hechos delictivos-.


  1. Que es ilegal el reconocimiento que realizaron los testigos protegidos, pues considera que debió de estar presente junto con su defensor; aun y cuando dicho reconocimiento se haya realizado a través de impresiones fotográficas.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Las principales razones del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito para negar la protección constitucional solicitada fueron las siguientes:


  1. Calificó de infundados los argumentos tendientes a tildar de inconstitucional, por impreciso e incompleto, el tipo penal del artículo 2°, fracción I, en relación con el 4°, fracción I, inciso a), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Lo anterior, ya que la Constitución Federal no establece como requisito para el legislador ordinario, el...

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