Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fecha29 Septiembre 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 642/99),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 238/87, A.D. 948/88, 410/90, 372/90, 1288/91),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.R. 273/2003, 475/2002, 46/2003, 212/2003, 223/2003, 224/2003))
Número de expediente15/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2004-PS

suscitADa ENTRE el primer tribunal colegiado del décimo tercer circuito, segundo tribunal colegiado EN MATERIA penal del primer CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: L. flores díaz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.




V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante oficio de cuatro de febrero de dos mil cuatro, la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procedió a denunciar la posible contradicción de tesis que sustentan el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


El oficio mediante el cual se denunció la posible contradicción de tesis es del tenor literal siguiente:


Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denuncio la posible contradicción de tesis suscitada por una parte entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad del mismo nombre, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en esta Ciudad y Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el Estado de Puebla, con sede en la Ciudad del mismo nombre, bajo las siguientes consideraciones:--- El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 273/2003, promovido por ********** y otros, sostuvo el criterio que en su parte medular dice: “…el elemento esencial que caracteriza al delito de despojo es la posesión ilícita del inmueble con ánimo de apropiación…”; haciendo hincapié que en términos similares se pronunció el cuerpo colegiado citado, al fallar los amparos en revisión números 475/2002, 476/2003, 212/2003, 223/2003 y 224/2003; criterio anterior que a mi parecer es contradictorio con los emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al pronunciar sus resoluciones respecto del amparo en revisión 238/87, promovido por ********** y los amparos directos números 948/88, 410/90, 372/90 y 1288/91, promovidos respectivamente por **********, **********, ********** y **********, que dieron origen a la tesis número I.2°.P. J/36 de rubro: “DESPOJO. ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL DELITO DE”. y el del Primer Tribunal colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 642/99, que originó la tesis aislada número VI.1°. P.72 P, de rubro: “DESPOJO. SIENDO UN DELITO DE NATURALEZA INSTANTÁNEA, ES SANCIONABLE LA CONDUCTA DELICTIVA, AÚN CUANDO LA POSESIÓN DE LA COSA HAYA SIDO TEMPORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.--- En consecuencia, someto a la consideración de la Sala la presente denuncia para que se le dé el trámite que en derecho proceda.--- México, Distrito Federal, a cuatro de febrero de dos mil cuatro.--- La Presidenta de la Primera Sala.- Rúbrica.- Ministra O.S.C. de García Villegas” (foja 44 de la contradicción de tesis 15/2004-PS).


SEGUNDO. En acuerdo de cuatro de febrero de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis y ordenó requerir a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Tercer Circuito, Segundo en Materia Penal del Primer Circuito y Primero en Materia Penal del Sexto Circuito, para que remitieran a la brevedad posible los asuntos siguientes:


a) Al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, además del diskette que contuviera la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 273/2003, promovido por ********** y otros, los amparos en revisión 475/2002, 476/2003, 212/2003, 223/2003 y 224/2003, promovidos respectivamente por **********, **********, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca y el Juez Quinto de Distrito de lo Penal del Distrito Judicial del Centro y **********.


b) Al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el amparo en revisión 238/87, promovido por ********** y los amparos directos números 948/88, 410/90, 372/90 y 1288/91, promovidos respectivamente por **********, **********, ********** y **********.


c) Al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el amparo directo 642/99, promovido por **********.


Así como aquellos en los que hubieran sustentado un criterio similar o, en su defecto copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como los diskettes en que se contenga la información respectiva.


Al haber sido debidamente cumplido el anterior proveído, encontrándose debidamente integrado el presente toca y por estimarse como competencia de esta Sala el conocimiento del asunto, por proveído de veintitrés de marzo de dos mil cuatro, se dio vista al Procurador General de la República, y dentro del plazo concedido, expuso su parecer mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de mayo de dos mil cuatro y mediante acuerdo de doce del mismo mes y año, la Presidenta de la Primera Sala ordenó se turnaran los autos a la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis de un tema que por razón de la materia corresponde en exclusiva a esta Primera Sala, en tanto, que se refiere a la materia penal.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando que antecede, toda vez que lo formuló la M.O.S.C. de G.V., P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si en este asunto existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Previamente es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal ha estimado que para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta una misma cuestión legal; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia siguiente:


Novena Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XIII, Abril de 2001.

Tesis: P./J. 26/2001.

Página: 76.


CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios...

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