Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 487/2011)

Sentido del fallo19/09/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha19 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaSALA REGIONAL DISTRITO FEDERAL IV CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL (EXP. ORIGEN: A.D. 376/2010, (CUADERNO AUXILIAR 523/2010)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 871/2011, 998/2011 Y 1025/2011))
Número de expediente487/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 487/2011


CONTRADICCIÓN DE TESIS 487/2011.

SUSCITADA ENTRE el primer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL séptimo CIRCUITO Y EL segundo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la cuarta región.



PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIO: JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil doce.


Vo. Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Por oficio número 328, recibido el **********, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sostenido por dicho órgano colegiado, al resolver el amparo directo penal ********** y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región (actuó en auxilio de aquel tribunal), en la ejecutoria pronunciada en el amparo directo **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de **********, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida, con el número 487/2011, así como requerir al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, para que remitiera las constancias respectivas1.

Mediante proveídos de ********** y **********, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibida copia certificada de las constancias requeridas y la información solicitada2, y ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer en el plazo de treinta días; asimismo, turnó el presente asunto al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la elaboración del proyecto de resolución.


TERCERO. Opinión Ministerial. El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el ********** del presente año, formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, y que debe prevalecer el criterio que sostiene que la omisión del juzgador de recabar pruebas oficiosamente, cuando no fueron ofrecidas por las partes, no constituye una violación a las leyes del procedimiento, en términos del artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo3.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el **********; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia penal (civil), en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del **********, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ********** de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.4


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues, en el caso, fue realizada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el **********, el amparo directo **********5, negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, y en lo que aquí interesa, estimó que no se actualiza la violación al procedimiento en términos de la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, si el J. instructor inadvierte el interés del procesado de allegarse a la causa el testimonio de quien fue señalado por el quejoso como una persona que participó o presenció los hechos imputados, al no haber sido aportado por la defensa.


  • RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO:


“…De igual forma, resulta inexacto lo aseverado por el impetrante del amparo en el sentido de que se actualice una violación al procedimiento en términos de la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, en razón de que la Sala responsable soslayó que el Juez de la causa inadvirtió su interés de que se allegare al proceso el testimonio del menor **********, pues dentro del mismo fue señalado tanto por la menor agraviada como por el propio sentenciado al producir sus respectivas declaraciones, como la persona que junto con la pasivo estaban a cargo de su progenitora, ello a fin de esclarecer los hechos denunciados, con independencia de que no haya sido aportado por la defensa.

Lo anterior es así, habida cuenta que como quedó precisado en el párrafo anterior, la defensa adecuada quedó garantizada por parte del Juez de la causa al permitir que se dieran todas las condiciones necesarias para la defensa, sin llegar al extremo de recabar de oficio pruebas que no ofrecieron las propias partes, pues tal facultad no se encuentra contemplada en la legislación procesal penal vigente en la entidad, y si bien es verdad que de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, la autoridad tiene la facultad de examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del sujeto activo, sin embargo, dicha atribución sólo puede entenderse, en relación con el Juez de instrucción, con las pruebas ofrecidas por las partes, pues de estimar lo contrario, entrañaría llegar al extremo de obligar a la autoridad judicial a realizar funciones de indagación que solamente le corresponden al Ministerio Público.

Sin que obste a lo anterior, la tesis número VII.2o. (IV Región) 2 P, que cita el peticionario de garantías en su demanda de amparo, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la...

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