Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1220/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1023/2015))
Número de expediente1220/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1220/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1220/2016

RECURRENTE: ********** (TERCERA INTERESADA)



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. MERCADO


sumario


El presente caso deriva del juicio ordinario mercantil promovido por ********** en contra de **********, a efecto de ejercer la acción de objeción de pago de cheques derivada del pago indebido de diecisiete de ellos que suman la cantidad de **********, así como el pago de intereses legales y los gastos y costas. El Juez Segundo de Primera Instancia de Tuxpan, Veracruz, dictó sentencia en el sentido de declarar fundada la acción de la parte actora y condenó a la parte demandada al pago de los cheques. Dicha sentencia fue revocada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, y en su lugar se estableció que la parte actora no probó su acción, y resultaron procedentes las defensas de la parte demandada, por lo que se absolvió a ésta de las prestaciones demandadas por el actor. Lo anterior, en virtud de que no se apreciaba discrepancia notoria o manifiesta entre las firmas que se contienen en los cheques y aquella que obra en el registro de firmas que tiene la institución bancaria. ********** promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable: dejara insubsistente la resolución reclamada, dictara otra en la que dejara intocados los aspectos que no motivaron la concesión del amparo, condenara a la parte demandada al pago del cheque ********** y, con plenitud de jurisdicción, realizara el cotejo de cada uno de los cheques base de la acción con la firma del quejoso registrada en la institución bancaria demandada, y así resolviera lo que en derecho correspondiera. Previo trámite de ejecución, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo mediante resolución de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. Esta decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa, cuya litis versa en determinar su legalidad o no, a la luz de los agravios hechos valer por la inconforme (tercera interesada en el juicio de amparo).


CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, a través de la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1220/2016, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, en su carácter de parte tercera interesada, en contra de la resolución de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente caso deriva del juicio ordinario mercantil promovido por ********** en contra de **********, a efecto de ejercer la acción de objeción de pago de cheques y reclamar diversas prestaciones, entre ellas, el pago indebido de diecisiete cheques que juntos suman la cantidad de **********.


  1. El Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tuxpan, Veracruz, dictó sentencia el diez de julio de dos mil quince, en el sentido de declarar fundada la acción de la parte actora, bajo la consideración esencial de que existía diferencia notoria de la firma que aparece en el registro de firmas autorizadas ante la institución demandada y las firmas que aparecen en cada uno de los cheques cuyo pago fue objetado o no reconocido. De ahí que se condenara a la institución bancaria al pago de las prestaciones reclamadas.


  1. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, misma que fue revocada el diecinueve de noviembre de dos mil quince por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente **********, y en su lugar se estableció que la parte actora no probó su acción, y resultaron procedentes las defensas de la parte demandada, por lo que se absolvió a ésta de todas y cada una de las reclamaciones que le fueron formuladas; lo anterior, en virtud de que no se apreciaba discrepancia notoria o manifiesta entre las firmas que se contienen en los cheques y aquella firma que obra en el registro de firmas autorizadas que tenía la institución bancaria.

  1. Juicio de amparo directo. El dos de diciembre de dos mil quince, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación referida, el cual fue resuelto el doce de mayo de dos mil dieciséis por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (expediente número 1023/2015), en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.


  1. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable: dejara insubsistente la resolución reclamada, dictara otra en la que reiterara las consideraciones relacionadas con los temas respecto de los cuales no se advirtió que fueran violatorios de derechos humanos, condenara a las prestaciones relativas al pago del cheque ********** y, con plenitud de jurisdicción, realizara el cotejo en forma específica de cada uno de los restantes documentos base de la acción con la firma del quejoso registrada en la institución bancaria demandada, y así resolviera lo que en derecho corresponda.1

  2. Cumplimiento de la sentencia de amparo. El veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, la Sala responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y procedió a turnar los autos para cumplir con el resto de los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo.2


  1. El veintisiete de mayo del mismo año, la autoridad responsable dictó sentencia en la que confirmó la resolución de primera instancia, esto bajo la consideración esencial de que al comparar las firmas de cada uno de los cheques, con la firma que aparecía en el registro, resultaba evidente la alteración de éstas o falsificación que aparecen en los cheques ya citados.3


  1. El Tribunal Colegiado otorgó, por acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis, un plazo de diez días a las partes quejosa y tercera interesada para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado por la responsable a la ejecutoria de amparo.4


  1. Previo desahogo de la vista referida,5 el Tribunal Colegiado determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin excesos ni defectos, mediante resolución de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.6


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. En contra de la resolución arriba indicada, la parte tercera interesada, **********, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, en Xalapa, Veracruz. A su vez, el P.e del órgano colegiado recurrido ordenó remitir el escrito respectivo y los autos del juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, se admitió el recurso de inconformidad y se registró con el número 1220/2016.7 De igual forma, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a esta Sala de su adscripción para el trámite de radicación respectivo, mismo que se realizó por acuerdo del P.e de esta Primera Sala de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.8


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercera del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que a la parte tercera interesada le fue notificada por lista la resolución recurrida el jueves treinta de junio de dos mil dieciséis,9 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes uno de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR