Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2506/2014)

Sentido del fallo18/02/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 95/2014 (ANTECEDENTE D.C. 817/2013)))
Número de expediente2506/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2506/2014

Amparo directo en revisión 2506/2014.

QUEJOSa: **********.



ministro PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

secretariO: M.G.A.J..

SECRETARIO AUXILIAR: S.J.V.C..



vo. bo.

señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 18 de febrero de 2015.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. **********, promovió el juicio ordinario civil ********** en contra de **********, en el que demandó el pago de daños y perjuicios por la rescisión unilateral de cuatro contratos para el servicio y explotación comercial de cafeterías ubicadas en diversos planteles de dicha entidad federativa, así como la indemnización por perjuicios extracontractuales, daño moral, gastos y costas1.


El Juez Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, dictó sentencia el 1 de octubre de 2010, en la que determinó que el juicio debía ventilarse en la vía ordinaria mercantil, pues de la intención de las partes se advertía que los actos eran de naturaleza meramente mercantil.


Dicha resolución fue confirmada el 10 de diciembre de 2010 por la Segunda Sala Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en el recurso de apelación **********.


En contra de tal resolución, la actora original promovió el juicio de amparo directo **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el sentido de negar el amparo solicitado.


Posteriormente, **********, promovió el juicio ordinario mercantil **********, en el que demandó del ********** las mismas prestaciones que en el juicio ordinario civil **********.


El 14 de junio de 2013, el Juez Primero Civil y de Extinción de Dominio de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca dictó resolución en la que se abstuvo de estudiar el fondo de la litis planteada, en virtud de que los contratos de concesión celebrados estaban expresamente previstos en el Código de Procedimientos Administrativos local, por lo que dejó a salvo los derechos de la parte actora para hacerlos valer en la vía y forma que le conviniera.


Tal resolución fue confirmada por la Segunda Sala Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México el 22 de agosto de 2013, dentro del recurso de apelación **********.


**********, promovió el amparo directo ********** en contra de la sentencia de apelación. El asunto fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito mediante resolución de 7 de noviembre de 2013, en la que concedió el amparo a la quejosa, para efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que estableciera que la improcedencia de la vía fue decidida en el diverso toca de apelación ********** resuelto por la propia Sala, y que tal determinación constituía cosa juzgada.


En cumplimiento a la sentencia de amparo, la Sala responsable dictó una nueva resolución el 10 de enero de 2014, en la que declaró procedente la vía ordinaria mercantil, y absolvió al demandado respecto de las prestaciones reclamadas.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo **********. En contra de tal resolución, **********, presentó demanda de amparo el 24 de enero de 2014. En su demanda, expresó los siguientes conceptos de violación:


  1. Consideró que la resolución de cumplimiento dictada por la Sala responsable en acato a la sentencia de amparo viola la garantía de legalidad, así como los principios de exhaustividad y congruencia, toda vez que la Sala responsable omitió encausar el juicio de origen por la vía ordinaria mercantil, a pesar de que así fue determinado en el fallo protector del juicio de amparo **********. Señaló que la responsable se limitó a controvertir lo resuelto en el juicio administrativo **********, cuya sentencia ostenta definitividad y en la cual se determinó que las acciones rescisorias hechas valer por los demandados originales fueron consideradas ilegales. Así, estimó que la Sala responsable desatendió la vía de tramitación del juicio ordenado por el tribunal de amparo, que fue la vía ordinaria mercantil, lo cual fue un subterfugio para exonerar con imparcialidad e ilegalidad al demandado. Indicó que las constancias de dicho juicio administrativo fueron aportadas como prueba al juicio, las cuales constituyen prueba plena y no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad y valor probatorio. No obstante ello, señaló, tales documentales fueron matizadas para justificar las acciones ilegales del demandado. Asimismo, indicó que tales resoluciones estaban relacionadas, lo que debió ser advertido por la autoridad responsable, pues la cosa juzgada es de orden público y debe ser estudiada de oficio por el órgano jurisdiccional, pues ésta obliga al juzgador a abstenerse de revisar lo que ya fue decidido;


  1. Alegó que la Sala responsable violó el principio de congruencia de las resoluciones, puesto que omitió el estudio de todas las constancias aportadas por la parte actora, así como de las excepciones opuestas por el demandado, lo que se demuestra con la determinación en el sentido de que era innecesario analizar las defensas y excepciones opuestas por la demandada, así como los medios de prueba que ofreció para acreditarlas. Indicó que, en específico, no se podía omitir el estudio de la inspección judicial desahogada como parte de los medios preparatorios del juicio mercantil **********, pues con ésta se acreditaba la rescisión ilegal de los contratos objetos del litigio. En ese sentido, estimó que la responsable advirtió pruebas de pleno valor demostrativo y luego las desestimó, lo cual era incongruente. Asimismo, consideró que existía un defecto en el estudio de la litis de apelación puesto que ésta se centró en el análisis de lo resuelto en el juicio administrativo **********, el cual, al constituir cosa juzgada, no se puede controvertir. Con base en lo anterior, alegó que la resolución reclamada era violatoria del artículo 16 constitucional toda vez que la Sala responsable asume el rol de defensor y garante de las acciones ilegales de la parte demandada, lo cual viola el principio de estricto derecho que prevalece en materia mercantil;


  1. Manifestó que la promoción del juicio de amparo estaba enteramente justificada porque la resolución del juicio administrativo ********** nunca le fue notificada, lo cual la dejó en estado de indefensión, ya que se vulneró el deber constitucional de notificar el inicio del procedimiento;


  1. Alegó que la autoridad responsable actuó con notoria parcialidad para favorecer y exonerar al enjuiciado, puesto que desestimó el valor probatorio de los documentos públicos ofrecidos por ella debido a que el demandado es un órgano del Estado. Indicó que el fallo impugnado no es congruente con el derecho vigente y las circunstancias probadas en la causa y que no se advierte porqué la Sala responsable no advirtió que existía cosa juzgada en relación a los temas controvertidos. Consideró que, de acuerdo al artículo 13 constitucional, el demandado, por ser un órgano del Estado, no cuenta con privilegio alguno que le dispense su ilegal forma de conducirse;



  1. Consideró que se había violado en su perjuicio el debido proceso puesto que la responsable se apartó de su obligación de valorar correctamente todos los elementos probatorios y porque, además, la Sala responsable incurrió sistemáticamente en prácticas como la temeridad y la malicia, y;



  1. Transcribió los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los diversos 1, 2, 3, 5, 8, 10, 11, 24, 25, 28, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Posteriormente, manifestó que se debía conceder el amparo para efecto de no consentir las consideraciones de la sentencia reclamada que afectaran sus derechos fundamentales.


El asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el que admitió la demanda por auto de 12 de febrero de 2014. Luego, el 21 de mayo de 2014, dicho órgano dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado conforme a las siguientes consideraciones:


  1. Indicó que la alegada violación a los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13 y 14 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, así como de los numerales 1, 3, 5, 10, 11, 24, 29 y 30 de la Convención Americana no podía ser analizada en el juicio de amparo, toda vez que el juicio de origen era un ordinario mercantil, de modo que el contenido de tales disposiciones no se vinculaba con la naturaleza de la controversia;


  1. Estableció que no se violaba el artículo 28 de la Convención Americana, toda vez que en la sentencia reclamada no se aplicaron leyes privativas que privilegiaran la posición de la parte demandada como organismo público del...

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