Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2004-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha18 Febrero 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.D. 728/2003)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: COMP. 1/2004)
Número de expediente192/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 192/2004-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2004-SS.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUARTO Y PRIMERO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA.




ministro ponente: guillermo i. ortiz mayagoitia.

secretario: A.D.D..


Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil cinco.


V I S T O S, para resolver, los autos de la contradicción de tesis indicada al rubro y,


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio 3413/2004 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado de ese mismo circuito, ambos con residencia en Mexicali, Baja California, al resolver el conflicto competencial número 1/2004 y el amparo directo número 728/2003-I, respectivamente.

SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, Constitucional; 29, fracción II y 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estimó que esta Sala es competente para conocer la posible contradicción de tesis, entre lo sustentado por los Tribunales Primero y Cuarto Colegiados del Décimo Quinto Circuito ambos con residencia en la ciudad de Mexicali, Estado de Baja California, y ordenó registrar y formar la Contradicción de Tesis número 192/2004-SS.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas correspondientes, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, por auto de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer, lapso que transcurre del ocho de diciembre de dos mil cuatro al tres de febrero de dos mil cinco.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, formuló el pedimento número DGC/DCC/078/2005.


CUARTO. En proveído de doce de enero de dos mi cinco, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó turnar el asunto al señor M.G.I.O.M., para los efectos legales consiguientes.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dicho año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado Presidente de uno de los órganos colegiados que emitió una de las resoluciones que participa en este asunto.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial número 1/2004, sostuvo:


SEGUNDO. Este Órgano Colegiado estima que debe declarase la competencia para conocer del juicio agrario **********, que promovió la sucesión a bienes de **********, en contra de ********** y ***********, a favor del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Ocho de Ensenada, Baja California, en atención a lo siguiente:

De las constancias que obra en autos, se sostiene que **********, con el carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, promovió ante el Juez Segundo de lo Civil, de la ciudad de Tijuana, Baja California, el Juicio Ordinario Civil **********, en el que ejercitó acción plenaria de posesión en contra de ********** Y **********, de quien demandó, la declaración judicial que se hiciera mediante sentencia definitiva, en el sentido de que la SUCESION DEL SEÑOR **********, hermanos y coherederos de **********, tenían mejor justo Título para poseer el inmueble identificado como ‘**********’, ubicado sobre el Kilómetro ********** de la Carretera Libre Tijuana-Ensenada, dentro del Municipio de Playas de Rosarito, Baja California, con superficie de 111,377.669 Metros Cuadrados; y como consecuencia de la declaración se condenara a los demandados a la restitución, del predio indicado a favor de la parte actora, comprendido en un predio mayor denominado ‘********** o ‘**********, en esta ciudad, con la superficie, de 19,300.61 hectáreas.

La Actora adujo como hechos constitutivos de la acción que:

1°. LA SUCESIÓN A BIENES DEL SEÑOR **********, hermanos y coherederos del **********, mismos que coinciden y concurren como herederos de la sucesión actora, resultan ser propietarios y por lo tanto tienen justo Título, de buen fe y por ende les corresponde el derecho de poseer el inmueble denominado **********”, también conocido como predio “**********”, ubicado en lo que originalmente se conocía como Municipalidad de Santo Tomás, del partido Norte, del territorio de la Baja California y actualmente dentro de los Municipios de Tijuana y Playas de Rosarito, del Estado de Baja California, con una superficie de diecinueve mil trescientas hectáreas, setenta y una áreas, colindando al Norte con terrenos de Tijuana, al Sur con los de “El Descanso” al Este con los de Santo Domingo, y al Oeste con el mar pacífico, veinte metros adentro de la orilla del agua en la pleamar, de acuerdo con el plano anexo al título en cuestión y que obra dentro del expediente respectivo en la Secretaria de Fomento, hoy Secretaría de la Reforma Agraria.

2. La parte actora adquirió la propiedad del inmueble antes descrito, y ello significa que tiene justo Título y de buena fe, para poseer el inmueble antes referido, si se toma en cuenta que el Título de Propiedad expedido a su favor, hermanos y coherederos legítimos del C.*., fue con fecha 30 de julio de 1879, por el entonces Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, General P.D., título de propiedad que se inscribió originalmente dentro de la Partida numero 21, del Tomo I (uno) Sección Primera de fecha 14 de mayo de 1885, del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la ciudad de Ensenada, Baja California, antes Ensenada, de Todos Santos, Cabecera del Partido Norte del territorio de Baja California, según se acredita con el anexo uno, dos, y tres que se acompañan con la demanda.

(…)

4. También es importante referir que por Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 2 de marzo de 1940 se afectó el predio “**********” o predio “**********”, propiedad de la actora y a que se refiere el título de propiedad y plano que de dicho inmueble se acompaña, con una resolución dotatoria de tierras hecha a favor de los vecinos del poblado de “ **********”, Delegación de Tijuana del territorio Norte de Baja California, para la creación del Ejido o poblado M. que actualmente se ubica dentro del Municipio de Playas del Rosarito, Baja California, afectación que se llevó a cabo sobre una extensión superficial de 4,671-60 hectáreas, comprendidas dentro del plano de dotación que en copia certificada me permito acompañar, como anexo y que aquí doy por reproducidas como si a la letra se insertaran, no comprendiéndose, desde luego, dentro de dicha afectación la fracción de terreno cuya posesión ahora se reclama.

5. Ahora bien, es el caso de que la ahora demandada, sin título alguno que lo justifique y sin el consentimento de los legítimos propietarios, se encuentra ocupando una fracción de terreno conocida con el nombre de “**********”, ubicada dentro del actual Municipio de Playas de Rosarito, Baja California, con una superficie de 111,377.669 metros cuadrados que se comprende dentro del ********** o **********, predio mayor propiedad de la actora que ha quedado de escrito con antelación a que se refiere el título de propiedad expedido por el Presidente Constitucional de los Estado Unidos Mexicanos, General P.D. el 30 de julio de 1879, que me permito acompañar como base de la acción, fracción respecto de la cual se demanda la restitución de su posesión, reconociendo la misma la siguiente descripción técnica: (…) El predio “**********” antes descrito y que ocupan ilegalmente los demandados, se identifican plenamente en los términos del plano que del mismo se acompañan y reconoce las coordenadas insertas en el cuadro de construcción correspondiente a dicho plano, que aquí se dan por reproducidas como si a la letra se insertaran, desprendiéndose, además, que el inmueble de referencia aparece ligado al kilómetro 30 + 000...

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