Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 142/2017)

Sentido del fallo05/12/2017 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación de los artículos 80, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, y 135, fracciones III y IV, en las porciones normativas ‘, coalición’, 150, fracción XXII, en la porción normativa ‘, coaliciones’, 174, párrafos segundo, en la porción normativa ‘, los de la coalición’, así como tercero y cuarto, en las porciones normativas ‘, de coalición’, y 309, en la porción normativa ‘o coaliciones’, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 34, fracción I, 213, párrafo primero, 214, en su parte final, 228, fracciones II, V y IX, 276, párrafo último, 277, párrafo cuarto, 280, párrafo penúltimo, y transitorio cuarto, fracciones II y III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo y 27, párrafo primero, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, la de los artículos 137, fracción XXX, 297 y 416, párrafo segundo, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, al tenor de las interpretaciones conformes expuestas en los apartados XII y XIX de la presente ejecutoria. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 52 BIS, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en términos del apartado VIII de la presente ejecutoria. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 337, fracción I, inciso a), en la porción normativa ‘coalición’, 381, fracción I y párrafo último, y transitorio cuarto, fracción IV, en la porción normativa ‘, contados del 14 de abril al 27 de junio del año 2018’, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, en términos de los apartados XVII, XVIII y XX de la presente ejecutoria. SEXTO. Se declara la invalidez del artículo 36, fracción III, en la porción normativa ‘desechamiento o’, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del apartado XXII de la presente ejecutoria. SÉPTIMO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Quintana Roo. OCTAVO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha05 Diciembre 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente142/2017
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 142/2017

PROMOVENTE: MORENA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A. NÚÑEZ VALADEZ


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de diciembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 142/2017, promovida por el partido político Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), a través de la cual se impugnan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambas de dicha entidad federativa.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


  1. Demandas. Por escrito presentado el veintiuno de octubre dos mil diecisiete en el domicilio del autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el representante del partido político nacional MORENA interpuso una acción de inconstitucionalidad en contra de los Decretos 096, 097 y 100, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, mediante los cuales se reformaron, adicionaron y derogaron varios preceptos tanto de la Constitución Local como de las citadas Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


  1. Conceptos de invalidez. Al respecto, tras detallar los antecedentes aplicables, se plantearon los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación.


  1. PRIMERO. El artículo 27, primer párrafo, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Q.R. transgrede los artículos 1º, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución General, así como los numerales 1.1, 2, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  2. Para la asociación política accionante, el que dicha norma establezca que cuando se omitan algunos de los requisitos de los medios de impugnación, el Tribunal o, en su caso, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Local deberá prevenir al promovente para que, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, según se señale en el acuerdo respectivo, de cumplimiento a los requisitos omitidos, ocasiona una afectación a las garantías de seguridad jurídica, fundamentación, motivación legislativa, igualdad de las partes y acceso a la justicia.

  3. Primero, se incumple con la legalidad electoral porque el legislador delegó en el órgano competente la determinación del plazo de cumplimiento de requerimiento, al disponer que será en un “plazo no mayor a veinticuatro horas”, sin fijar parámetros o reglas específicas para su aplicación a casos concretos, lo que puede traducirse en decisiones arbitrarias o caprichosas. Segundo, no hay una correcta fundamentación y motivación legislativa, ya que si bien es cierto que el plazo de veinticuatro horas implica la posibilidad de implementación de plazos menores a veinticuatro horas, opción deseada por el legislador, el problema es que se otorga al órgano competente una amplia discrecionalidad, delegando una función que debe ejercerse directamente y con certeza la autoridad legislativa, fijando parámetros de justificación para especificar el plazo respectivo de cumplimiento. Por su parte, se genera incertidumbre jurídica, pues al disponer que el plazo de cumplimiento del requerimiento será señalado en el acuerdo respectivo, la autoridad competente podrá incurrir en absoluta falta de imparcialidad y dar un trato distinto a unos promoventes respecto de otros.

  4. Se señala que, en todo caso, existe una antinomia entre lo regulado en la norma reclamada y el artículo 36, fracción II, de la propia Ley Estatal de Medios de Impugnación, ya que éste último dispone que el plazo para cumplir un requerimiento será de veinticuatro horas, diferente a la hipótesis de un plazo no mayor a veinticuatro horas. De igual manera, se sostiene que el artículo 35, fracción V, apartado c), de la misma ley prevé el deber de la autoridad u órgano partidista señalado como responsable de remitir al órgano resolutor del medio de impugnación un informe que, entre otras cosas, debe establecer el reconocimiento o no de la personalidad del promovente, por lo que en ese caso se debe concluir que la legislación presupone la legitimación y que no será necesario o válido prevenir ni apercibir por ese único requisito a partir de una interpretación sistemática y conforme.

  5. SEGUNDO. El artículo 36, fracción III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral viola lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución General que regulan los principios de certeza y legalidad electorales y las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, toda vez que confiere al magistrado instructor del tribunal electoral la atribución de dictar, en un plazo no mayor de tres días, un auto de desechamiento o admisión si no se reúnen los requisitos del medio de defensa, a pesar de que esa decisión le corresponde al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.

  6. A decir del partido accionante, en atención a lo previsto en los citados artículos constitucionales y a lo regulado en los artículos 1, numerales 2 y 3, y 106, numerales 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional está integrada por un número impar de magistrados, quienes deben de actuar en forma colegiada, al ser los responsables para resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales; siendo una obligación de las entidades federativas garantizar, entre otras cosas, el diseño de un sistema de medios de impugnación local para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

  7. En ese sentido, se dice que si bien el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo las actuaciones necesarias para instruir los medios de impugnación, tal facultad es solo para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente; por lo tanto, no es viable constitucionalmente que se permita a un solo magistrado la emisión de una resolución de gran importancia que pone fin al procedimiento, implicando la negativa de acceso a la justicia. Tal decisión debe de ser plenaria.

  8. TERCERO. El artículo 34, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, al exigir que las agrupaciones políticas estatales deben de contar con un mínimo de 0.8 por ciento del padrón electoral para su reconocimiento, vulnera el principio de legalidad electoral y restringe excesivamente la libertad de asociación en materia política de los quintanarroenses, contradiciendo frontalmente lo dispuesto por los artículos , 35, fracción III, 41, base I, y 133 de la Constitución General, en relación con el artículo 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos.

  9. Se destaca que, a diferencia de las agrupaciones políticas, a los partidos políticos sólo se les exige el 0.26 por ciento del padrón electoral para que se les reconozca el derecho para constituirse como un partido; por ello, se alega que, aunque las agrupaciones y los partidos tienen objetivos distintos, es totalmente absurdo que podría existir una agrupación con más miembros que un partido y, sin embargo, tener que celebrar acuerdos de participación con alguno de éstos si se quiere ejercer la prerrogativa de participación en los procesos electorales. No se justifica así la desigualdad y discriminación entre el número de afiliados para el reconocimiento de registro de partidos y agrupaciones.

  10. CUARTO. Los artículos 135, fracciones III y IV, 150, fracción XXII, 174, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 309 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las porciones que aluden a “coalición” o “coaliciones”, resultan contrarios a los artículos 1º, 14, segundo párrafo, 16, primero párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y c), punto 1º, y 133 de la Constitución General, en relación con los numerales 1, 2, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A juicio del partido político, ni el texto constitucional ni las disposiciones aplicables de la Ley General de Partidos Políticos (artículo 90.1) contempla la figura de representantes de las coaliciones ante los órganos electorales. Por el contrario, constitucionalmente sólo se reconoció en el órgano superior de dirección del Instituto Electoral y en los órganos electorales locales un representante por cada partido político y la legislación general prevé que, en caso de coaliciones, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido político conservará su propia representación en los consejos del Instituto Nacional...

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