Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3317/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 556/2017))
Número de expediente3317/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3317/2018


amPARO directo EN REVISIÓN 3317/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: A.V.A..


Vo.Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho emite la siguiente:


C.:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3317/2018, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado legal, **********, contra la sentencia dictada el cinco de abril de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo laboral **********.


ANTECEDENTES


PRIMERO. Juicio laboral. Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil nueve, **********demandó de **********y/o de quien resultara responsable de la fuente de trabajo, las siguientes prestaciones: indemnización constitucional, prima de antigüedad, indemnización por tiempo indeterminado, aguinaldo proporcional, vacaciones, prima vacacional, reparto de utilidades, aportaciones al Sistema de Ahorro para el retiro, salarios caídos y las aportaciones a la AFORE; con motivo de un supuesto despido injustificado.


El trece de octubre de dos mil quince, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Baja California que conoció del asunto, emitió un laudo en el que determinó condenar a los demandados al pago de diversas prestaciones y los absolvió de otras.


Además, consta a foja 42 del expediente del juicio de amparo, que en dicho laudo la Junta responsable señaló lo siguiente:


"…Dentro de la continuación de la audiencia en la Etapa de Demanda y Excepciones…por lo que hace a la incomparecencia de la parte demandada **********, S.A. DE C.V., **********, S.C., quien resulta responsable de la fuente de trabajo ubicada en Calle **********número **********, **********, La Paz, B.C.S., se le hicieron efectivos los apercibimientos contenidos en auto de fecha 22 de enero de 2010 en el sentido de que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo…". [Foja 502, segundo párrafo, renglones 25 a 35. El subrayado es nuestro].


SEGUNDO. Juicio de amparo previo **********. Inconforme con lo anterior, el apoderado legal de las empresas demandadas promovió juicio de amparo directo.


Es importante destacar que en su demanda las quejosas no plantearon conceptos de violación impugnando la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 879, de la Ley Federal del Trabajo.


El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región que conoció del juicio ********** dictó sentencia el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de amparar a los quejosos para el efecto de que la Junta responsable: 1) Dejara sin efectos el laudo reclamado; y, 2) Emitiera uno nuevo en el que, una vez reiteradas las consideraciones que no eran materia de concesión, realizara el pronunciamiento respecto a la prueba documental consistente en las copias certificadas de la averiguación previa **********, ofrecida por las quejosas con el carácter de superveniente; y, con libertad de jurisdicción resolviera lo que legalmente procediera.


  1. TERCERO. Laudo impugnado. En cumplimiento a la anterior sentencia de amparo, el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, la Junta responsable dictó un nuevo laudo en el que, entre otros aspectos, ordenó se reiteraran las consideraciones relativas a que con motivo de la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia de demanda, excepciones y ofrecimiento de pruebas, se hacía efectivo el apercibimiento consistente en tener por contestada la demanda en sentido afirmativo de conformidad con el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior, se advierte a fojas 42 y 43 del expediente del juicio de amparo del que deriva la presente revisión.


[…]


En consecuencia, se arriba al conocimiento de que la causa que originó el despido injustificado del que se duele la trabajadora realmente existió y que éste fue injustificado, toda vez que se presume que los hechos aducidos en su escrito de reclamación son ciertos, ya que esto deviene de no haber comparecido la parte demandada a la celebración de dicha audiencia…’. [Foja 503, primer párrafo, renglones 7 a 11].

Consideraciones las transcritas, que de forma íntegra, fueron reiteradas por la Junta en el laudo de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que constituye el acto aquí reclamado [folio 779, segundo párrafo, renglones 24 a 34 y pagina 780, tercer párrafo, renglones 1 a 6].”


CUARTO. Juicio de amparo **********. En contra del anterior laudo, **********promovieron un nuevo juicio de amparo directo en el que, esencialmente argumentaron que el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo es inconvencional e inconstitucional, ya que transgrede los principios contenidos en los artículos 1o. y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los numerales 1, primer y segundo párrafos, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El Tribunal Colegiado negó el amparo en atención a las siguientes consideraciones1:


  • Calificó de inoperante el concepto de violación en el que se sostuvo que la Junta responsable fijó ilegalmente la litis, toda vez que, de manera contraria, ello fue materia de análisis y desestimación por parte del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el juicio de amparo **********.


  • Se estimó inoperante el concepto de violación relativo a que la Junta responsable determinó que la quejosa —demandada— admitió la existencia de un despido en función de una "confesión ficta"; toda vez que el pronunciamiento reclamado fue emitido por la Junta responsable en el laudo de tres de octubre de dos mil quince, contra el cual, la parte quejosa promovió el juicio de amparo registrado con el número de expediente **********, sin que del contenido de la demanda de amparo, se advierta que se haya combatido tal consideración.



Lo anterior, en virtud de que del contenido del laudo de trece de octubre de dos mil quince (primer laudo), dictado en autos del juicio laboral **********, la responsable estableció que ante la incomparecencia de la parte demandada **********, quien resulta responsable de la fuente de trabajo, se hacían efectivos los apercibimientos contenidos en auto de fecha 22 de enero de 2010, es decir, tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo.


Consideraciones, que según el propio Tribunal Colegiado, fueron reiteradas de forma íntegra por la Junta responsable en el laudo combatido de dieciséis de junio de dos mil diecisiete; sin que se advierta, además, que se haya planteado la inconstitucionalidad del indicado precepto, a pesar de que ya se le había aplicado desde el primer laudo, de ahí que precluyó su derecho para controvertir la constitucionalidad del artículo 879, tercer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.


Lo que apoyó en la tesis jurisprudencial número P./J.2/2013 (10a.) de rubro y texto siguientes: “AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL”. La circunstancia de que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se edifique en aspectos que rigen sólo para el juicio de amparo indirecto y que son incompatibles con el directo -por lo que cuando en esta vía se controvierta la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado, sino que puede tratarse de ulteriores actos de aplicación-, no implica que los quejosos no deban atender a las reglas de la litis y a los principios procesales que rigen en el juicio de amparo directo, como es la institución jurídica de la preclusión, que implica la pérdida de un derecho procesal por no haberse ejercitado oportunamente. Por consiguiente, cuando la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo se aplicó en diversos actos que tienen una misma secuela procesal, es decir, que derivan de un procedimiento común, y el quejoso promovió con anterioridad un juicio de amparo sin cuestionar la...

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