Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1263/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente1263/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 348/2016))
Fecha07 Diciembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 1263/2016 [27]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1263/2016.


RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de cuatro de noviembre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Catorce Bis del mencionado órgano en el expediente laboral **********.


El promovente consideró vulnerados en perjuicio del quejoso los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 17, 29, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA) y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P. por acuerdo de siete de abril de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró con el número **********; asimismo, le reconoció el carácter de tercero interesado al Instituto Nacional para la Educación de los Adultos.


Posteriormente por auto de dos de mayo de dos mil dieciséis, se admitió la demanda de amparo adhesivo promovida por la parte tercero interesada; y, concluidos los trámites de ley, en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo en lo principal y negó en el adhesivo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio número D-683, el Tribunal Colegiado remitió testimonio de la sentencia de amparo a la autoridad responsable y requirió su cumplimiento.1


El P. de la Junta responsable, mediante oficios números 1352/20162 y 1416/20163, remitió copia certificada del acuerdo de diez de junio de dos mil dieciséis y del laudo del día quince del propio mes y año, dictados en cumplimiento a la citada ejecutoria, en que dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó uno nuevo, respectivamente.


Con lo anterior, el P. del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes por el término de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, apercibidos que con desahogo o sin él se resolvería sobre el cumplimiento de la sentencia constitucional.


El representante del tercero interesado, desahogó la vista ordenada en autos por escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. Declaratoria de cumplimiento e interposición del recurso. Por acuerdo de quince de julio de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado determinó que la ejecutoria de amparo estaba cumplida.


En contra de esa determinación, el apoderado legal del tercero interesado interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo P. lo tuvo por interpuesto y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el medio de impugnación y ordenó formar el expediente relativo registrado con el número 1263/2016; asimismo, turnarlo al M.A.P.D. y el envío a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación.


Mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y enviar los autos a la ponencia del propio Ministro para la elaboración del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo.


SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en los artículos 202 y 203 de la Ley de la Materia, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo.


Por otra parte, el recurso fue interpuesto por quien tiene reconocido el carácter de apoderado del tercero interesado en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 202, primer párrafo de la Ley de Amparo.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de quince días previsto en el párrafo primero del citado precepto 202 de la ley de la materia.


En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo se advierte que el acuerdo recurrido se notificó por medio de lista a la parte tercero interesada, el uno de agosto de dos mil dieciséis4, por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el dos de agosto, por lo que, el plazo de quince días mencionado transcurrió del tres al veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, debiendo descontar de tal cómputo los días seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno del propio mes y año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si la interposición del recurso de inconformidad se hizo el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, debe estimarse que la presentación es oportuna.


TERCERO. Resolución que declara el cumplimiento. Con fecha quince de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo, cuya determinación en lo que aquí interesa, es del tenor siguiente:


(...).

Ciudad de México, a quince de julio de dos mil dieciséis.

(…) se advierte que se cumplió con la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional, lo anterior es así toda vez que, del laudo que remitió la responsable, se evidencia que siguió los lineamientos previamente señalados por este Tribunal Colegiado, al haber analizado las periciales ofrecidas por las partes y del tercero en discordia; en ese sentido fundó y motivó el valor probatorio a las mismas, de igual manera analizó qué tipo de relación existió entre las partes; y hecho lo anterior, resolvió la litis sometida a su jurisdicción como en derecho estimó conducente.

(...).”


CUARTO. Agravio. En el recurso de inconformidad la recurrente señala en su agravio único lo que se sintetiza a continuación:


El Tribunal Colegiado al dictar la resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo a la quejosa, omitió observar que:

La Junta responsable dictó un nuevo laudo en el que otorgó valor probatorio al dictamen emitido por el perito de la parte actora y al del tercero en discordia, empero, restó valor al que rindió el nombrado por el Instituto demandado, hoy recurrente, bajo el argumento de que así se lo ordenó la ejecutoria de amparo, de suerte que no ejerció su libertad de jurisdicción, ni observó lo dispuesto en los artículos 821, 822, 823, 825, 826, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que la apreciación y valoración de los dictámenes periciales debe revelar un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, a efecto de reconocerles la confiabilidad y credibilidad que merezcan, que permita sostener lo afirmado; y al no hacerlo, la Junta no fundó ni motivó su conclusión y tampoco hizo un debido análisis. Lo que se traduce en el incumplimiento de la ejecutoria por defecto e incluso exceso.

No basta que la responsable mencione que analizó el dictamen de manera “acuciosa”, sin que el estudio correspondiente se refleje en el laudo.

Es incorrecto que el órgano colegiado omita observar que la Junta restó valor probatorio al dictamen del perito nombrado por el Instituto demandado pues únicamente lo consideró parcial y el simple calificativo no constituye la fundamentación y motivación ordenada, máxime que no debe limitarse a lo precisado en los puntos resolutivos, sino tiene que atender a las...

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