Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1078/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1078/2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 432/2015-8529/2015))
Fecha05 Abril 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1078/2016



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1078/2016 rECURRENTE: R.M.Z.




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el seis de febrero de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,1 R.M.Z. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de once de julio de dos mil catorce dictado en el expediente laboral 2099/2008, del índice de la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.2


Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince3 el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número DT. 432/2015 (8529/2015).


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil quince4 el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. La Junta responsable mediante proveído de ocho de octubre de dos mil quince dejó insubsistente el laudo reclamado de once de julio de dos mil catorce5 y por oficio J./12./2631 remitió copia certificada del laudo dictado el quince de octubre de dos mil quince6 en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.


Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil quince7 el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y mediante acuerdo de veinte de noviembre de ese año,8 el citado órgano jurisdiccional concluyó que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida, por lo que ordenó a la responsable su debido cumplimiento.

En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable mediante proveído de veintiuno de enero de dos mil dieciséis9 dejó insubsistente el laudo de quince de octubre de dos mil quince y por oficio J./12./466 remitió copia certificada del laudo dictado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis;10 por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes11 y en acuerdo de uno de marzo de ese año12 tuvo por no cumplida la ejecutoria de amparo y requirió a la responsable el debido cumplimiento.


En cumplimiento a ese requerimiento, la Junta responsable mediante proveído de veinte de abril de dos mil dieciséis13 dejó insubsistente el laudo de veintisiete de enero del mismo año y por oficio J./12./1050 remitió copia certificada del nuevo laudo dictado el veintiocho de abril de esa anualidad,14 en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis15 el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y mediante acuerdo de quince de junio del mismo año,16 el citado órgano jurisdiccional concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por el quejoso R.M.Z. a través del recurso de inconformidad interpuesto el doce de julio del referido año.17


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de dos de agosto de dos mil dieciséis,18 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1078/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciséis,19 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de quince de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo DT. 432/2015 (8529/2015).


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por E.A.C.N., apoderado legal del quejoso R.M.Z. en el juicio de amparo directo DT. 432/2015 (8529/2015) -cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince-,20 en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


La resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte quejosa, ahora recurrente, el veintiocho de junio de dos mil dieciséis,21 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del jueves treinta de junio al miércoles tres de agosto de dos mil dieciséis, descontándose los días dos, tres, nueve y diez de julio, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del dieciséis al treinta y uno de julio del mismo año, por corresponder al primer periodo vacacional del año, de conformidad con el artículo 159 del último ordenamiento legal citado.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el apoderado legal del quejoso mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el doce de julio de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


QUINTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios en esencia los siguientes:


1. La sentencia de amparo no se encuentra cumplida, pues la Junta responsable, al dictar el nuevo laudo, omite realizar un análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, pues no verifica que de dichas probanzas se desprenden elementos de subordinación y dependencia económica entre los terceros interesados y el actor.


Lo anterior, porque sólo tomó en consideración los argumentos de la empresa demandada Redes y Sistemas Computacionales Varilia, Sociedad Anónima de Capital Variable, siendo que desde el escrito de demanda el actor manifestó haber trabajado para todos y cada uno de los terceros interesados, los cuales se beneficiaron con los trabajos personales y subordinados del recurrente, y que dicha empresa es la prestadora de servicios de Grupo Scanda, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo cual fue omitido por la responsable.


2. La responsable no atendió al contenido del contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y la empresa demandada Redes y Sistemas Computacionales Varilia, Sociedad Anónima de Capital Variable, ni estudió las pruebas ofrecidas por el actor y las cargas probatorias de los demás terceros interesados, además de que con dicho contrato y tres recibos de honorarios consecutivos se pretendió disfrazar la relación laboral con una relación de carácter civil.


3. La responsable indebidamente absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas, pues de las pruebas aportadas por las partes se demostró que existían elementos de subordinación y dependencia económica entre aquéllos y el actor, además de que éstos no acreditaron sus excepciones porque no comparecieron al desahogo de la prueba de inspección ofrecida por el actor, ni exhibieron la documentación correspondiente, por lo que deben ser considerados como patrones al haberse beneficiado de los servicios profesionales y subordinados del trabajador hasta la fecha en que fue despedido.


Además de que la ratificación de contenido y firma a cargo de la demandada A.L.T.E. no se desahogó en...

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