Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2011 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 229/2011
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 564/2010, RELACIONADO CON EL A.D. 5/2011), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 365/2010)
Fecha07 Diciembre 2011
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2011

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: jaime santana turral




Visto Bueno

Sr. Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de diciembre de dos mil once.



Cotejó:



V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 229/2011; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio * * * * * * * * * * recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de mayo de dos mil once, los Magistrados * * * * * * * * * *, integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por éstos al resolver el amparo directo * * * * * * * * * * y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, al fallar el amparo directo * * * * * * * * * *.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante oficio número SSGA-V-22466/2011 suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal, se enviaron las constancias de la contradicción de tesis 229/2011 a esta Primera Sala, al considerarse que le correspondía su conocimiento por el tema a que se refiere.


Por acuerdo de dos de junio de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por recibido el escrito de referencia, en atención a su contenido, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis, requirió al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo * * * * * * * * * *, así como de los asuntos más recientes en los que hubiesen sostenido un criterio similar y los disquetes que contuvieran la información respectiva; asimismo una lista de todos aquellos expedientes en los que hayan sustentado igual criterio; y en caso de que existiese impedimento legal, así lo informaran con oportunidad. De igual manera, precisara si se había apartado o no del criterio sostenido en el expediente en cuestión.


TERCERO. Integración del asunto. En proveído de veintidós de junio de dos mil once, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el oficio * * * * * * * * * *, suscrito por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante el cual remitió copia certificada de la resolución dictada en el amparo directo * * * * * * * * * *, así como del diverso amparo directo * * * * * * * * * *, en el que sostuvo el mismo criterio; por lo que al encontrarse debidamente integrado el presente asunto y ser competencia de esta Sala el conocimiento de la contradicción de criterios, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema y, finalmente turnó el presente asunto a su ponencia, a fin de presentar el proyecto de resolución correspondiente.


Finalmente, el veintinueve de junio de dos mil once, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, certificó que el plazo para que el Procurador General de la República rindiera su opinión respecto a la denuncia de contradicción transcurriría del veintinueve de junio al veintitrés de agosto de dos mil once. En ese sentido, por oficio DGC/DCC/871/2011 recibido el uno de agosto de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el agente del Ministerio Público de la Federación, emitió pedimento en el sentido de estimar que la contradicción de tesis es existente y debe resolverse en el sentido de que cuando a través del juicio de garantías se reclama la sentencia absolutoria a favor del inculpado, el ofendido o la víctima del delito carecen de legitimación para instar el juicio de garantías, pues tal resolución no causa un agravio personal y directo a la garantía que en su favor consagra la fracción IV del apartado B del artículo 20 constitucional.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.


La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al Decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, -antes de su reforma-; y...

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