Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 195/2011 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A ESTA EJECUTORIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha07 Septiembre 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 178/2008), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 467/2010)
Número de expediente 195/2011
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 195/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 195/2011.

entre las sustentadas por EL segundo tribunal colegiado DEL noveno CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO en materia penal del SEGUNDO CIRCUITO.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: beatriz j. jaimes ramos.



México, Distrito Federal.- Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de septiembre de dos mil once.


V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho tribunal al resolver el amparo en revisión penal número *********, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión ***********.


SEGUNDO.- Por auto de doce de mayo de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, requiriendo al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a fin de que enviara copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión **********, así como de los asuntos más recientes en los que se hubiera sostenido un criterio similar, así como los diskettes en los que se contuviera la información respectiva.


TERCERO.- Mediante proveído de primero de junio de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por cumplido el requerimiento ordenado al Segundo Tribunal Colegiado; al respecto, dicho órgano remitió copia certificada de la ejecutoria que participa en la presente contradicción. Estando integrada la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dio vista al titular de la Procuraduría General de la República, para que manifestara su parecer de estimarlo conveniente, turnando el expediente a la señora M.O.S.C. de G.V., para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal, que es una de las materias de especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que en su parte conducente, establece lo siguiente:


Artículo 197-A.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cual tesis debe prevalecer.


TERCERO.- El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de A., dispone que en la denuncia de contradicción de tesis, el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el Procurador General de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio, comenzó a correr del ocho de junio al dos de agosto de dos mil once, descontándose de dicho cómputo los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio, dos, tres, nueve y diez de julio, por ser sábados y domingos, respectivamente y en consecuencia inhábiles en términos del primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo, además del lapso comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil once, por ser el primer periodo de receso de este Alto Tribunal, a que se refieren los artículos 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2º de la Ley de Amparo, ya que durante los días en que no tienen lugar actuaciones judiciales, no corren términos.


Ahora bien, el Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio **********, formuló pedimento en el sentido de declarar inexistente la contradicción de tesis denunciada.


CUARTO.- El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en sesión del dieciséis de febrero de dos mil once, resolvió el amparo en revisión penal **********, por unanimidad de votos, y en lo atinente al criterio materia de la contradicción, sostuvo lo siguiente:


“…e) Por último, en su sexta disconformidad, se señala que es inconcebible que existiendo un criterio del poder judicial que beneficia al inculpado, se estime que no deben tomarse en consideración documentos definitivos y de pleno valor probatorio, que eliminan la participación del acusado en el delito que se le imputa, pero que se anexaron con posterioridad al primer auto de formal prisión, para solamente decir que ese criterio no le es aplicable al acusado, por pertenecer a un circuito que no es el propio del juzgador de amparo; que además no se explica porque no le es aplicable el criterio que se desestima.

El argumento carece de razón, pues válidamente la Juez de Distrito denegó vinculación jurídica obligatoria a la tesis citada por el quejoso en su demanda de garantías, bajo la base de que no constituía jurisprudencia.

En efecto, el artículo 193 de la Ley de Amparo establece que únicamente la jurisprudencia, y no una tesis aislada, obliga a un juzgador de distrito; en el caso, el criterio invocado corresponde a una tesis aislada, de acuerdo con la publicación de la misma, que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 2835, Tomo XXIX, Marzo de 2009, Novena Época, con registro de compilación 167,654, tesis II.2o.P.235.

En tal circunstancia, la Juez de Distrito estuvo en lo correcto al omitir el análisis de constancias probatorias aportadas al sumario con posterioridad al dictado del auto de formal prisión en contra del quejoso, aquí reclamado, pues estaba vinculada a ello con fundamento en el invocado artículo 193, en observancia a los criterios jurisprudenciales publicados, el primero, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, Novena Época, página 318, y el segundo, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 62, febrero de 1993, Octava Época, página 33, con los rubros: ORDEN DE APREHENSIÓN, APRECIACIÓN Y ESTUDIO DE LA, POR LOS JUECES DE DISTRITO. y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SOLO LAS PRUEBAS RENDIDAS DENTRO DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL PUEDEN EXAMINARSE”, respectivamente.

Debe mencionarse, que este tribunal estima acertado que la juez de amparo no hubiera aplicado el criterio aislado en comento, pues no se comparte lo que en ella se sostiene.

La tesis señala lo siguiente:

PRUEBAS EN LA RESOLUCIÓN QUE CUMPLIMENTA UNA SENTENCIA DE AMPARO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE VALORAR LA TOTALIDAD DE LAS CONSTANCIAS QUE FORMABAN PARTE DE LA CAUSA ANTES DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN QUE NUEVAMENTE SE IMPUGNA AUN CUANDO ALGUNAS SE HAYAN INCORPORADO DESPUÉS DE DICTADO EL PRIMER ACTO RECLAMADO”.- La autoridad responsable está obligada a atender la totalidad de las constancias que obren en autos aunque algunas se alleguen después de dictado el primer acto reclamado (resolución de término constitucional, la cual quedó sin efectos en virtud de una ejecutoria de amparo), pues ya formaban parte de la causa antes del dictado de la segunda resolución que nuevamente se reclama; lo anterior es así, toda vez que la valoración de las pruebas, en principio, es obligación de la autoridad de instancia y en esa tarea no puede, por tanto, sustituirse la autoridad de amparo (salvo los casos jurisprudencialmente reconocidos), además, porque la omisión de su valoración afecta las garantías del quejoso, y esa afectación es la que compete destacar al órgano de control constitucional. Cabe aclarar que el llamado principio de limitación de pruebas en el amparo que recoge el artículo 78 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para exigir de la responsable la valoración de las pruebas que sean incorporadas hasta antes del dictado de la resolución cumplimentadora, pues legalmente ya forman parte de la causa respectiva y, por ende, obran a la...

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