Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2012 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2012)

Sentido del falloPRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 26, fracción XIII; 80; 81; 83, numeral 2; 125, numerales 1 y 10; 126, numerales 1 y 2; y 176, numeral 1, fracción I, contenidos en el Decreto 1335 por el que se expide el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el diez de agosto de dos mil doce. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha30 Octubre 2012
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente46/2012
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2012



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2012.

PROMOVENTE: PARTIDO DEL TRABAJO.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de octubre de dos mil doce.


Vo. Bo.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito recibido el siete de septiembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, A.A.G., Alejandro González Yáñez, R.C.G., Pedro Vázquez Gonzalez, M.G.R.M., R.S.F., O.G.Y., Rubén Aguilar Jiménez y F.A.E.R., en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


AUTORIDADES QUE EMITIERON Y PROMULGARON LA NORMA:


  1. El Pleno del Congreso del Estado de Oaxaca

  2. El Gobernador del Estado de Oaxaca

  3. El S. General de Gobierno del Estado de Oaxaca

  4. El Director del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.


NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:


El Decreto 1335, emitido por la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual se aprueba el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca y su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el diez de agosto de dos mil doce.


SEGUNDO.- Los antecedentes narrados por el promovente son, en síntesis, los siguientes:


  1. En once de diciembre de mil novecientos noventa, el Partido del Trabajo, adquirió su denominación mediante registro ante el Instituto Federal Electoral, para constituirse como tal y encontrarse en la aptitud de participar en los comicios electorales federales, sujetarse a las obligaciones respectivas y favorecerse de las prerrogativas que para tal efecto otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El ocho de agosto de dos mil ocho, el Partido del Trabajo, registró ante el Instituto Federal Electoral, los Documentos Básicos del Partido, donde se incluyen los Estatutos mediante los cuales regiría su actuación, dando cumplimiento con la obligación respetiva, mismos que se encuentran vigentes a la actualidad.


  1. El ocho de agosto de dos mil ocho, el Partido del Trabajo, registró a los promoventes como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del propio Partido Político, ante el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo estipulado por el artículo 29, inciso f) y g), de los Estatutos a los que se ha hecho referencia.


  1. El nueve de agosto de dos mil doce, la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, promulgó el Decreto 1335, mediante el cual aprueba el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.


  1. El diez de agosto de dos mil doce, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el Decreto que contiene las Reformas al Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, de las que se demanda su invalidez.


TERCERO.- El Partido promovente, al expresar sus conceptos de invalidez, señaló sustancialmente lo siguiente:


1.- Con relación a los artículos 80 y 83, numeral 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca manifiesta que, por disposición expresa del Constituyente federal, se ha señalado la homologación de las elecciones locales con las elecciones federales, lo cual no sucedió en el Estado de Oaxaca.


Afirma que el Constituyente local, en la reforma electoral que llevó a cabo, debió de haber homologado las elecciones locales con las federales, para los cargos de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, junto con la elección Federal, para renovar cada tres años D.F., y cada seis años Senadores y Presidente de la República, tal y como lo dispone el artículo 116, fracción IV, inciso a) de nuestra Constitución Federal, por lo que al no haberlo hecho así, contraviene la legislación federal.


Lo anterior, tomando en cuenta que las últimas elecciones locales en el Estado de Oaxaca para Gobernador, Diputados y Ayuntamientos fue en el mes de julio de dos mil diez, con lo cual se puede ver una discordancia con las elecciones federales que apenas fueron el domingo primero de julio del presente año, para la elección de Diputados Federales, Senadores de la República y Presidente.


A partir de la reforma al artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, en cada una de las entidades federativas se han ajustado paulatinamente a las fecha del primer domingo de julio y a los años de la elección presidencial, o de las elecciones intermedias para la elección de D.F.; y en el caso del Estado de Oaxaca, sólo se modificó durante el año dos mil nueve, cuando en vez de ser en agosto, se realizaron el primer domingo de julio para las elecciones del dos mil diez, cuando el G. y los Diputados tomaron posesión el primero de diciembre y el trece de noviembre de ese año, y los Ayuntamientos, el primero de enero de dos mil once.


Puesto que el periodo de duración del encargo de diputados y ayuntamientos es de tres años, la próxima jornada electoral será el siete de julio de dos mil trece, y la toma de posesión en las fechas correlativas. En el caso del Gobernador, cuyo encargo dura seis años, la jornada electoral para su renovación, será el tres de julio de dos mil dieciséis, y en esa misma fecha se eligen Diputados y Ayuntamientos.


En esa secuencia de procesos electorales, en Oaxaca no habrá elecciones concurrentes con las Federales, salvo por lo que corresponde al mes de julio, pero discordante con el año de elecciones federales.


En consecuencia, es indispensable realizar las adecuaciones pertinentes al ser un mandato constitucional federal, además de ser de interés general y de beneficio económico para el Estado de Oaxaca, al optimizar recursos en la realización de los procesos electorales.


De igual forma, tales disposiciones atentan contra el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende el principio de supremacía de la ley, estableciendo que exclusivamente la Constitución Federal, las leyes emanadas por el Congreso de la Unión y los Tratados Internacionales que no contravengan la propia Constitución Federal, celebrados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado, serán Ley Suprema de toda la Unión; por lo que las demás leyes no pueden contravenir dichos ordenamientos, asimismo, dicho precepto constitucional establece que los jueces de los Estados deberán arreglarse a dicha ley superior aun cuando existan normas secundarias contrarias a la misma.


Así, el alcance de dicho principio, abarca no sólo la prohibición a las legislaturas de los Estados de emitir ordenamientos legales secundarios contrarios de manera expresa a la Ley Suprema de la Nación, sino que implica además la ampliación en la referida legislación secundaria de preceptos que no se encuentren estipulados en la normatividad superior y que pudieran modificar el sentido y espíritu normativo del constituyente.


En ese orden de ideas, los artículos 80 y 83, numeral 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, violentan el principio de supremacía constitucional señalado, al no ser modificados por el legislador local, cuando se llevó a cabo la reforma electoral a que está obligado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Federal, para llevar a cabo la homologación de las elecciones locales con la elección federal que se avecina en futuros procesos electorales.


En razón de lo anterior, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos mencionados, a efecto de que se establezca una nueva reforma electoral en la que se tome en consideración la homologación de las elecciones locales con la elección federal.


2.- Por lo que hace a los artículos 26, fracción XIII, 81 y 126, numeral 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, considera que contravienen lo establecido en los artículos 41, 53 y 116, fracción II, de la Constitución Federal, que establecen que uno de los criterios para poder determinar la distribución de los distritos electorales, es tomando en cuenta la población que reside en determinado distrito, a través de un censo general de población; en consecuencia, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, al realizar la reforma electoral, debió modificar la distribución de los distritos electorales en el Estado, pues existe una disparidad de la población que reside en cada distrito, en razón de los demás distritos electorales locales.


El promovente señala que la democracia requiere, entre otros aspectos, de una participación equilibrada de la población, situación que no ocurre en el Estado de Oaxaca, pues, los artículos 26, fracción XIII, 81 y 126, numeral 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, son inconstitucionales al establecerse la creación de veinticinco distritos electorales, que provocan una desproporción poblacional, lo cual contraviene lo establecido...

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