Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 767/2014)

Sentido del fallo29/10/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha29 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 225/2014))
Número de expediente767/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 767/2014

RECURSO DE INCONFORMIDAD 767/2014.

INCONFORMES: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: alejandro castañón ramírez.




México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil catorce.


V I S T O S, para resolver, los autos del recurso de inconformidad número 767/2014, promovido en contra del acuerdo de dos de julio de dos mil catorce, emitido por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal.


SEGUNDO. Admisión y resolución del amparo. En auto de veintisiete de marzo de dos mil catorce, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien tocó conocer del asunto por razón de turno, ordenó que se admitiera el expediente ********** contra la sentencia definitiva de veintisiete de febrero de dos mil catorce, dictada por la J. Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, en el expediente **********; asimismo, tuvo con el carácter de terceros interesados a **********.1


El nueve de mayo de dos mil catorce, se dictó sentencia en la que se concedió la protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:


Así las cosas, se impone otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que tomando en consideración que en el contrato base de la acción sí se señaló domicilio para el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de los deudores, y en lo demás con plenitud de jurisdicción reexamine la litis y resuelva lo que en derecho proceda conforme a sus atribuciones.”


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por auto de veintiocho de mayo de dos mil catorce, la autoridad responsable dejó insubsistente la resolución reclamada, posteriormente, mediante proveído de cinco de junio de dos mil catorce, el Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, recibió copia certificada de la resolución emitida en cumplimiento a la sentencia, pronunciada por la J. Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, el dos de junio de dos mil catorce; asimismo, ordenó dar vista a las partes para que expresaran lo que a su interés correspondiera.


Transcurrido el plazo para recibir las manifestaciones correspondientes, en proveído de dos de julio de dos mil catorce, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo en su totalidad.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, **********, terceros interesados, interpusieron recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de doce de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 767/2014, asimismo turnar el toca para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., y remitir los autos a la Primera Sala.


El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil catorce, decretó el avocamiento del asunto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, procede analizar si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo aplicable.


  • El tres de julio de dos mil catorce, la Actuaria adscrita al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se constituyó en el domicilio señalado por los terceros interesados para oír y recibir notificaciones; no obstante, no pudo llevar a cabo la notificación ordenada en virtud de que le hicieron saber que en ese momento no se encontraba la parte interesada.

  • La notificación se llevó a cabo por medio de lista el nueve de julio de dos mil catorce.

  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el diez de julio de la presente anualidad; y el plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del once de julio al dieciocho de agosto de dos mil catorce.

  • De dicho plazo hay que descontar los días doce y trece de julio, dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de agosto de dos mil catorce, por haber sido sábados y domingos; así como del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil catorce por corresponder al primer periodo de vacaciones; lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  • El escrito de inconformidad se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el veintitrés de julio de dos mil catorce.


TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. El dos de julio de dos mil catorce, el Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, declaró cumplida la sentencia de amparo bajo las siguientes consideraciones:


  • En vía de cumplimiento, el veintiocho de mayo de dos mil catorce la responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada de veintisiete de febrero de dos mil catorce, emitida en el expediente ********** y en su lugar dictó otra el dos de junio del mismo año.


  • En la nueva resolución, tomando en cuenta que en el contrato base de la acción se señaló domicilio en el cual debieron cumplir sus obligaciones los demandados, determinó que era innecesario haberles requerido el cumplimiento de su obligación de pago; ya que éstos tenían conocimiento del lugar para cumplir con ésta, arribando a la conclusión de, entre otras cuestiones, condenarles al pago de la suerte principal.


  • De lo anterior se desprende que la autoridad cumplió con lo determinado en el fallo protector, dado que atendió a los lineamientos de la ejecutoria de amparo, sin que, además al emitir tal sentencia se advierta que se hubiera incurrido en exceso o defecto, de ahí que con apoyo en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo se declara cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Motivos del recurso de inconformidad. Una vez precisado lo anterior, en síntesis, los ahora inconformes manifestaron que el fallo protector no se cumplió en sus términos, por las razones siguientes:


  • La sentencia emitida por la autoridad responsable, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, adolece de exceso y defecto en términos del artículo 201 y 196 de la Ley de Amparo, en virtud de que viola en perjuicio de los suscritos el principio de congruencia derivado del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y con ello la garantía de aplicación de la norma en materia civil.


  • La responsable se excede en la sentencia de cumplimiento, pues si bien es cierto los intereses moratorios y la pena convencional son de naturaleza distinta, el Código Civil para el Distrito Federal establece en su artículo 1840 que “pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios”, en ese sentido, si los intereses moratorios se traducen en daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de la obligación y la pena convencional cumple únicamente una función sancionadora por el retardo o incumplimiento en forma diversa de la convenida, condenárseles al pago de costas es contrario a derecho y ello conculca el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,...

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