Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1867/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.T. 895/2016 ANTECEDENTES A.D. 355/2015 Y A.D. 356/2015))
Número de expediente1867/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1867/2018


amPARO directo EN REVISIÓN 1867/2018.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Vo.Bo.

SENTENCIA

Cotejó.


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1867/2018, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado legal, **********, contra la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, ********** e **********, demandaron de **********; **********; **********, ********** y **********, entre otras prestaciones: indemnización constitucional, pago de salarios caídos, prima de antigüedad, séptimos días, días de descansos obligatorios y horas extras, con motivo del supuesto despido injustificado que tuvo verificativo el dieciocho de septiembre de dos mil ocho.


El veintisiete de enero de dos mil quince, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco que conoció del asunto emitió laudo en el que tuvo como única responsable de la relación laboral a ********** y, en consecuencia, la condenó entre otras prestaciones, al pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad, horas extras, salarios caídos; pues los restantes demandados **********, **********, ********** y **********, fueron absueltos al no establecerse ninguna relación laboral.


  1. Juicio de amparo previo. Inconforme con lo anterior, ********** e **********, a través de su apoderado legal **********, promovieron juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito que conoció del juicio dictó sentencia el nueve de junio de dos mil dieciséis en el sentido de amparar a los quejosos para el efecto de que la Junta responsable determinara que también la empresa **********, es responsable de la relación laboral reclamada por los actores, entre otros.


  1. Laudo impugnado. En cumplimiento a la anterior sentencia de amparo, el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, la Junta responsable dictó un nuevo laudo en el que se condenó a ********** y **********; a pagar a los actores, indemnización constitucional, prima de antigüedad, horas extras, salarios caídos, a la entrega de las constancias de pagos al SAR e INFONAVIT (AFORES), salarios retenidos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.


Por otra parte, los absolvió del pago de séptimos días, descansos obligatorios, nulidad de todos los documentos, formatos de renuncias, finiquitos y en general todo lo que se les hizo firmar en blanco al actor.


Asimismo, absolvió a los demandados ********** y ********** de todas las prestaciones reclamadas.


  1. Juicio de amparo. En contra de lo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo en el que, esencialmente argumentó que el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional ya que otorga el carácter de patrón a todas las partes que tienen el carácter de demandadas en un procedimiento laboral, soslayando el contenido del artículo 10 de la misma ley, que establece la definición de patrón.


El Tribunal Colegiado negó el amparo en atención a las siguientes consideraciones1:


  • El artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, no genera inseguridad e incertidumbre jurídica, pues de la interpretación sistemática de los preceptos reproducidos, se colige con claridad que es el “patrón” −persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores− en quien recae la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que el mismo precepto detalla, y quien debe asumir las consecuencias en caso de no aportarlos, en el sentido de que se presumirán ciertos los hechos afirmados por su contraparte, salvo prueba en contrario.

  • El que regularmente el patrón tenga la calidad de parte demandada en el juicio laboral, no implica trasgresión a las garantías legalidad y seguridad jurídica, pues, es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores, quien tiene la carga de aportar la documentación requerida, supuesto que acontece, verbigracia cuando el patrón niegue la relación laboral, y el trabajador ofrece la inspección de los citados documentos, para demostrar ese hecho, habida cuenta que la presunción de ser ciertos, en el supuesto de que el patrón no los aporte en el desahogo de tal diligencia, no vulnera la garantía de audiencia, y por ende, no lo deja en estado de indefensión, puesto que dicha presunción admite prueba en contrario.

  • Cuando el demandado no tiene la calidad de patrón, porque no utiliza los servicios de ningún trabajador, es lógico que carezca de la documentación correspondiente a todo tipo de relación laboral, por lo que en tal supuesto, no tiene obligación de exhibir documentación alguna, ni puede, válidamente, producir efecto de presunción la no exhibición de documentos.

  • La carga impuesta al patrón de exhibir los documentos a que alude el artículo 804, de la Ley Federal del Trabajo y la consecuencia procesal del incumplimiento de la obligación que se traduce en la presunción, que admite prueba en contrario, de considerar ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, es constitucionalmente válida, si se toma en cuenta que los documentos que deberán conservarse, coadyuva a que los patrones lleven un registro completo del cumplimiento de sus obligaciones, tanto en los aspectos de contratación, salarios y participación de utilidades, como en lo referente a sus obligaciones con el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

  • Como se corrobora de la exposición de motivos, que el titular del Ejecutivo envió a la Cámara de Diputados, con la iniciativa de Decreto para modificar algunos artículos de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, el artículo 804, de la Ley Federal del Trabajo, respeta los derechos humanos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


  1. Recurso de revisión. La empresa quejosa interpuso recurso de revisión y argumentó que fue indebida la interpretación que el tribunal colegiado realizó del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, violando así en su perjuicio los principios de incongruencia y exhaustividad; que es inconstitucional en tanto que la ley sí define el carácter de patrón y por tanto, al tener a los demandados que no son patrones se les impone una carga injustificada de exhibir documentos; que la norma viola el derecho de seguridad jurídica en tanto que no hace una debida distinción respecto a la calidad de patrón y demandado; al definírsele como patrón debe asumir las consecuencias de no aportar la documentación y tener por ciertos los hechos, lo cual vulnera la Constitución; la disposición estigmatiza o califica como patrón a cualquier demandado aun y cuando la estrategia de defensa no involucre el reconocimiento de una relación laboral. La exposición de motivos a que hace referencia el Tribunal Colegiado en ninguna de sus partes establece a quién le resulta aplicable dicho precepto, es decir, quién tiene el carácter de patrón o de demandado en el juicio laboral.


  1. El Ministro Presidente admitió el recurso de revisión y, entre otros aspectos, turnó el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrita2. Posteriormente, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto.3


II. COMPETENCIA


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los Puntos Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013 y Tercero, fracción II, y último párrafo, del Acuerdo 9/2015, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente y ...

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