Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1092/2014)

Sentido del fallo06/05/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 533/2014 RELACIONADO CON AD.-534/2014 ))
Número de expediente1092/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1092/2014

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1092/2014.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIo: octavio joel flores díaz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de mayo de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 1092/2014, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado legal **********, en contra del auto de quince de octubre de dos mil catorce dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión número **********; y,


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El día nueve de junio de dos mil catorce **********, por conducto de su apoderado legal **********, solicitó amparo en contra de la Sala Regional Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, de quien reclamó la sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil catorce en el toca **********.


  1. SEGUNDO. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el que en auto de presidencia de veinticinco de junio de dos mil catorce la radicó con el número **********, y tuvo como tercero interesada a la sucesión de ********** (fojas 26 y 27 del cuaderno de amparo).


  1. Integrada la secuela procesal, en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce el Pleno del Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo solicitado (fojas 130 a 152 del cuaderno de amparo).


  1. TERCERO. Inconforme con la sentencia anterior, mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común a la que se encuentra adscrito el Tribunal Colegiado del conocimiento, la quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión (foja 3 del cuaderno de amparo en revisión), el que por oficio número ********** de siete de octubre de dos mil catorce (foja 2 del cuaderno de amparo en revisión), se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de quince de octubre de dos mil catorce radicó el amparo directo en revisión con el número ********** y lo desechó por improcedente (fojas 22 a 24 del cuaderno de amparo en revisión).


  1. QUINTO. En contra del proveído anterior, mediante escrito presentado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de octubre de dos mil catorce (foja 7 vuelta del toca), la quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación.


  1. Mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil catorce (fojas 14 a 16 del toca), el Presidente de este Alto Tribunal radicó el recurso de reclamación con el número 1092/2014, lo tuvo por interpuesto, lo turnó a la M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala, la que en proveído de presidencia de catorce de noviembre de dos mil catorce (foja 19 del toca), se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Consideración previa. Debe destacarse previamente que la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia.


  1. SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Oportunidad. El acuerdo de quince de octubre de dos mil catorce impugnado fue notificado personalmente a la recurrente, por conducto de su apoderado legal, el veinticuatro del mismo mes y año (foja 37 del cuaderno de amparo en revisión), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintisiete sucesivo, por lo que el término de tres días establecido por el párrafo segundo del artículo 104 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del veintiocho al treinta de dicho mes y año, descontándose los días veinticinco y veintiséis de octubre de dos mil catorce, por ser sábado y domingo y, por ende, inhábiles en términos de lo previsto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Ahora, toda vez que el recurso de reclamación se interpuso ante este Alto Tribunal el veintiocho de octubre de dos mil catorce (foja 7 vuelta del toca), es claro que es oportuno.


  1. CUARTO. Problemática jurídica a resolver. Ésta se ciñe a determinar si es legal el auto dictado el quince de octubre de dos mil catorce por el Presidente de este Alto Tribunal en los autos del amparo directo en revisión número **********.


  1. Para solucionar tal problemática, se procederá al estudio del acuerdo impugnado y del recurso de reclamación, para luego proceder al estudio de fondo del asunto, lo que se realizará en los considerandos subsecuentes.


  1. QUINTO. Acuerdo recurrido. Éste, como ya se dijo, lo es el dictado el quince de octubre de dos mil catorce en los autos del amparo directo en revisión número **********.


  1. En él, el P. de este Alto Tribunal desechó el amparo directo en revisión interpuesto por la quejosa en contra de la sentencia dictada el diez de septiembre de dos mil catorce por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo número **********.


  1. Tal determinación radicó en que a su parecer, en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que señaló que no se surtían los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. SEXTO. Agravios. En contra de la determinación que antecede, la recurrente básicamente señaló que contrario a lo establecido en el auto recurrido, el recurso de revisión en amparo directo sí era procedente.


  1. Ello, por considerar que el Tribunal Colegiado fue omiso en pronunciarse sobre los planteamientos de constitucionalidad plasmados en el segundo concepto de violación de la demanda de amparo, en el que, según refiere, se dolió de la incorrecta interpretación del numeral 28 de la Carta Magna efectuada por la autoridad responsable y, en consecuencia, propuso la debida manera de desentrañar su contenido, para lo que señala, realizó un análisis lógico jurídico en el que pretendió explicar cuáles son los “privilegios” a los que refiere tal precepto normativo, sin que existan criterios judiciales sobre el tema.


  1. SÉPTIMO. Aspecto de fondo. Es infundado el agravio antes sintetizado, por los motivos siguientes.


  1. La procedencia del medio de defensa cuyo desechamiento se cuestiona se encuentra regulada por los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal, 81, fracción II2, de la Ley de Amparo, 10, fracción III3, y 21, fracción III, inciso a)4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el punto Primero5 del Acuerdo General Plenario 5/1999, y por la jurisprudencia 2a./J. 64/20016, los cuales disponen que las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo, por regla general, no admiten recurso alguno, salvo en las hipótesis siguientes:


  1. I. En la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal;


  1. II. Al dictar sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente hubiere decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; establecido la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna Federal o de un tratado internacional en materia de derechos humanos suscrito por el Estado Mexicano; o en su caso, hubiere sido omiso en el estudio y decisión de tales cuestiones, aun cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo.


  1. III. El problema de...

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