Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4876/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4876/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 270/2016))
Fecha08 Febrero 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4876/2016

Amparo directo en revisión 4876/2016

quejoso Y RECURRENTE: **********









VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 4876/2016, interpuesto por el quejoso **********, contra el fallo constitucional de dos de junio de dos mil dieciséis, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por este Alto Tribunal consiste en verificar la procedencia del citado recurso y, de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer.

  1. ANTECEDENTES1

  1. El dos de julio de dos mil quince, al realizar revisiones aleatorias de diferentes vehículos en el kilómetro 61+400 de la carretera nacional Playa General L.d.V., Tijuana, tramo Mexicali-La Rumorosa, en el Municipio de Tecate, Baja California, agentes de la Policía Federal, al percatarse que circulaba por esa vialidad una camioneta Ford, tipo pick up, que no traía placa delantera, pidieron a su conductor –peticionario del amparo– que se detuviera, solicitándole su licencia de conducir y tarjeta de circulación.

  2. En ese momento, un elemento de la mencionada corporación apreció que la llanta de refacción se encontraba fuera de su lugar y al tratar de moverla para acomodarla en su sitio, se dio cuenta de que ésta tenía un peso excesivo y presentaba huellas de manipulación reciente, por lo que le preguntó al inconforme cuánto tiempo tenía que la había desmontado, manifestándole que aproximadamente doce días. Enseguida, el agente de referencia, a través de la válvula de inflado extrajo un poco de aire del neumático y percibió aroma a marihuana.

  3. Al retirar el pivote de la indicada válvula e introducir un alambre, apreciaron que dentro de la llanta había un objeto sólido, que luego se supo era un compartimento metálico que contenía un paquete confeccionado en cinta canela, el cual fue trasladado a la Agencia del Ministerio Público de la Federación, donde al revisar los demás neumáticos se hallaron sesenta y cuatro kilogramos de marihuana.

  4. Con motivo de lo anterior se siguió proceso penal al recurrente.

  5. El veintitrés de septiembre de dos mil quince, aquél fue condenado a cinco años de prisión al considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de venta del estupefaciente denominado cannabis sativa L., comúnmente conocido como marihuana –causa penal **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Baja California–.

  6. El veintidós de enero de dos mil dieciséis, el Sexto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito confirmó esa determinación –toca **********–.

  7. Demanda de amparo directo y su resolución. Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el sentenciado de mérito promovió amparo directo en contra de la aludida resolución de alzada.

  8. Alegó que se vulneraron en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los numerales 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Federal. Lo anterior, debido a que desde su perspectiva: i) se incurrió en inadecuada motivación; ii) no existe algún medio de prueba que acredite que de manera consciente y voluntaria hubiera poseído el estupefaciente afecto a la causa; iii) desconocía el contenido de los neumáticos, de tal suerte que no se demostró que actuara con dolo y mucho menos con la finalidad de vender el narcótico fedatado en autos; iv) únicamente existía en su contra el dicho de los policías remitentes, el cual está desvirtuado con lo depuesto por el justiciable y dos testigos de descargo; y, v) en el caso debió absolvérsele al haber duda razonable.

  9. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito2, el cual el trece de abril de dos mil dieciséis la admitió a trámite –expediente **********–.

  10. En sesión de dos de junio siguiente, el referido órgano de control constitucional analizó el acto reclamado, declaró infundados los conceptos de violación esgrimidos y al no advertir deficiencia de la queja qué suplir, negó el amparo solicitado3.

  11. Para ello sustancialmente determinó que: i) en la especie se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento; ii) la sentencia combatida está adecuadamente fundada y motivada; iii) los medios de convicción allegados acreditaron plenamente el delito materia de la condena, así como la intervención del inconforme en su comisión; iv) la sola negativa del justiciable era insuficiente para desvirtuar los datos que operaron en su contra, a fin de tener por acreditado el dolo y la finalidad de venta, pues si bien adujo desconocer el contenido de los neumáticos, la versión positiva que vertió, en el sentido de que simplemente trasladaba esa unidad vehicular al punto donde sería vendida, no quedó corroborada; v) en las relatadas condiciones, se desvirtuó la presunción de inocencia que había operado a su favor; y, vi) al no advertirse que las sanciones impuestas fueran excesivas, negó la protección constitucional solicitada.

  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con esa negativa, por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el peticionario de garantías interpuso recurso de revisión4. A través del mismo hizo valer –en síntesis– los siguientes agravios:

a) Los remitentes pertenecían a la “Policía Federal de Caminos”, la cual carece de atribuciones para investigar delitos.

b) El parte informativo que aquéllos rindieron era inverosímil, máxime que usaron las mismas expresiones para presentar ante el ministerio público a diverso conductor, es decir, que también le faltaba una placa a su automotor, pretendiendo justificar de ese modo una detención ilegal y arbitraria, derivada de un “retén”.

c) En todo caso, debió ser condenado por transporte de marihuana y no por posesión de la misma con fines de comercio, lo que implica inexacta aplicación de la ley, aunado a que se incurrió en incorrecta valoración probatoria y nunca se le presumió inocente5.

  1. Mediante auto de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó el registro del asunto con el número de expediente 4876/2016, lo admitió a trámite y ordenó se turnara al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente6.

  2. El dieciocho de octubre siguiente, el caso se radicó en esta Primera Sala7.

  1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, el cual resulta oportuno, pues se interpuso en el tiempo que para ello prevé la Ley de Amparo vigente8.

  1. IMPROCEDENCIA

  1. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala analizará la procedencia del presente recurso de revisión.

  2. De conformidad con lo previsto en en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal9 y 81, fracción II de la Ley de Amparo10, así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación11; se deriva lo siguiente:

  3. Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si dicho órgano jurisdiccional se pronuncia u omite hacerlo sobre temas propiamente constitucionales –es decir, sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de un derecho humano reconocido por ésta o por un tratado internacional suscrito por nuestro país–.

  4. Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, la citada procedencia exige la necesidad de que la dilucidación del asunto permita fijar un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal, entendiéndose que no se surten esos requisitos cuando sobre la cuestión de constitucionalidad hecha valer en la demanda de amparo exista jurisprudencia y ésta no se hubiere desatendido, así como cuando no se expresen agravios o éstos resulten ineficaces –y no haya que suplir la deficiencia de la queja–.

  5. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema...

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