Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1755/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 243/2016))
Número de expediente1755/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1755/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1755/2016

QUEJOSO: TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

RECURRENTE: J.R.E.B.




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintitrés de noviembre de dos mil quince dictado en el expediente laboral 1839/2004, del índice de la Sexta Sala de ese Tribunal.


Por acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciséis1 el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 243/2016.


Asimismo, el tercero interesado Jorge Ramón Espitia Barajas, promovió amparo adhesivo.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de ocho de julio de dos mil dieciséis2 el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa de ese fallo y negó el amparo adhesivo al tercero interesado.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal ahora Ciudad de México, mediante oficio UT-6S-892/2016 remitió copia certificada del nuevo laudo dictado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.3


Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis4 el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y mediante acuerdo de veintitrés de noviembre del mismo año,5 el citado órgano jurisdiccional concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por el tercero interesado J.R.E.B. a través del recurso de inconformidad interpuesto el dos de diciembre del citado año.6


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de dos de enero de dos mil diecisiete,7 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1755/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de diez de febrero de dos mil diecisiete,8 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que fue interpuesto por Jorge Ramón Espitia Barajas, tercero interesado en el juicio de amparo directo 243/2016.

TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte tercero interesada, ahora recurrente, el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis,9 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..

Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del lunes veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis al lunes dos de enero de dos mil diecisiete, descontándose los días veintiséis y veintisiete de noviembre, tres, cuatro, diez y once de diciembre de dos mil dieciséis, y primero de enero de dos mil diecisiete, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis por corresponder al segundo periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento, en términos de los artículos 70 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el tercero interesado mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el dos de diciembre de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


CUARTO. Antecedentes. Previo a analizar el acuerdo recurrido conviene hacer mención de los antecedentes más relevantes.


1. Por escrito presentado el seis de abril de dos mil cuatro J.R.E.B. demandó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otros, entre otras prestaciones, la reinstalación en el cargo de supervisor especializado, el pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y aportaciones de seguridad social y la devolución de sus cuotas sindicales, derivado del cese injustificado de su nombramiento.


2. La Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, registró el expediente laboral con el número 1839/2004 y dictó laudo el veintiuno de agosto de dos mil catorce, en el que condenó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a reconocer al actor su antigüedad desde el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, así como al pago de vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil tres absolviéndola de todas las demás prestaciones; así también abolvió al Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda de las prestaciones que le fueron reclamadas.


3. Inconforme con esa determinación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público promovió amparo directo, el cual fue registrado con el número 1950/2014 por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y resuelto en sesión de veinticinco de junio de dos mil quince por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos, en apoyo de aquél, en el sentido de sobreseer en el juicio al considerar que habían cesado los efectos del laudo reclamado por concederse el amparo en el juicio relacionado 1949/2014.


4. En contra del mismo laudo dictado el veintiuno de agosto de dos mil catorce, el actor promovió amparo directo y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público amparo adhesivo; por lo que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró el asunto con el número 1949/2014 y el mismo fue resuelto en sesión de veinticinco de junio de dos mil quince por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos, en apoyo de aquél, en el sentido de negar el amparo adhesivo y conceder el principal para el efecto de que la Sala:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado;

  2. Deje sin efectos la deserción decretada sobre el cotejo que se ofreció sobre las documentales: 10.- Copia de la norma que regula el programa de separación voluntaria en la APF.USC-SVOI-2003 (10-febrero-2003); 11. Copia del oficio 307-A.0610 (01-septiembre-2003); 12.- Copia del oficio 307-A-0145 (13-febrero-2004), y 23.- Copia de la resolución (10-marzo-2004); observe las diligencias actuariales practicadas respectivamente, el veintiséis y veintiocho de noviembre de dos mil trece, y con base en el artículo 828 de la Ley en materia, resuelva lo procedente.

  3. Ordene reponer el procedimiento para el efecto de que la responsable reanude la audiencia sobre el desahogo de la prueba confesional, siguiendo los lineamientos trazados en esta ejecutoria.

  4. Determine el valor probatorio de las documentales consistentes en el escrito de...

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