Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4324/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 259/2018))
Número de expediente4324/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4324/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSa Y RECURRENTE:**********



MINISTRA: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIa: estela jasso figueroa


vo.bo.

ministrA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4324/2018, interpuesto por **********contra la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los subsecuentes:

  1. ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. **********demandó de A.X.B., sociedad anónima de capital variable, la devolución y pago de las aportaciones hechas a su favor en su cuenta individual, por la cantidad de ********** **********por los conceptos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota de seguridad social, los cuales se distribuyen a razón de **********por subcuenta de retiro, **********por Cesantía en Edad Avanzada y Vejez y **********por Cuota Social, con la actualización de los rendimientos y/o intereses acumulados; así como la nulidad de los artículos 1o., 3o. y 9o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones insertos en el Contrato Colectivo de Trabajo que se celebró entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores del Seguro Social.


Del asunto conoció la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien lo registró con el número **********, y seguidos los trámites correspondientes, dictó laudo en el que, por una parte, condenó a la **********al pago de $**********, por el concepto de retiro, con la actualización de los rendimientos y/o intereses acumulados, y por otra, absolvió a la citada A. del pago de los conceptos de cesantía en edad avanzada y vejez, y cuota social.


  1. Amparo y conceptos de violación. La actora en el juicio laboral promovió amparo directo, en el que adujo, entre otros conceptos de violación, los siguientes:


  • La inconstitucionalidad de los artículos 1, 3 y 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones insertos en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, ya que la quejosa considera que permiten una renuncia al derecho que tiene como asegurada de recibir la devolución de los recursos relativos al rubro de cesantía de edad avanzada y vejez acumulados en su cuenta individual, contrario a lo que establecen los diversos 123, apartado A, fracciones XXVII y XXIX y 133 constitucionales.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo y declaró inoperantes los conceptos de violación relativos a la constitucionalidad de los referidos artículos, e indicó:


  • Resulta infundado que el laudo carezca de fundamentación y motivación por cuanto hace a la absolución del pago del rubro de cesantía en edad avanzada y vejez, así como cuota social de su cuenta individual, toda vez que del laudo reclamado se observa que la autoridad responsable, se apoyó esencialmente en que la actora fue trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social, y que se jubiló por años de servicio en forma (sic) al régimen de jubilaciones y pensiones anexo al Contrato Colectivo de Trabajo, y en apoyo a su determinación invocó la tesis de jurisprudencia de rubro: “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL”, en tanto que para absolver de la entrega de las aportaciones de cuota social, se apoyó en la diversa tesis de jurisprudencia del rubro: “CUOTA SOCIAL. ES IMPROCEDENTE SU ENTREGA AL TRABAJADOR, AL RECIBIR UNA PENSIÓN DERIVADA DEL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIO A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PREVISTO EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA (CONTRATOS COLECTIVOS DEL IMSS Y DE TELMEX), por lo que ello se estima suficiente para tener por fundado y motivado el laudo reclamado, aunado a que realizó un estudio de las constancias de autos, las pretensiones y defensas, así como las pruebas, con lo que cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación.


  • Es fundado pero inoperante lo aducido por la quejosa en cuanto aduce que fue omisa la Junta Responsable en estudiar las prestaciones que reclamó en el apartado h) en relación con el numeral 7) del apartado de hechos del escrito de ampliación y aclaración de demanda.


Que la primer calificativa se actualiza en virtud que la actora en el escrito de ampliación y aclaración de demanda reclamó en el inciso h) la declaración de nulidad absoluta respecto de los artículos 1, 3 y 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y de la lectura del laudo reclamado, no se aprecia que la Junta se pronunciara acerca de la prestación marcada con el inciso h) y atendiera a lo manifestado en el hecho numeral 7 del escrito de ampliación y modificación de demanda, por lo que dictó un laudo incongruente.


  • Sin embargo, resulta inoperante lo señalado por la quejosa para variar el sentido del laudo, en virtud de que aun en el supuesto de que la Junta analizara la nulidad de los artículos 1, 3 y 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones o la nulidad de cualquier otro documento que ofreció la parte demandada, de cualquier manera declararía improcedente la entrega de las aportaciones de cesantía en edad avanza y vejez, en virtud de que el Máximo Tribunal del país ha determinado que a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, no le corresponde la devolución de las aportaciones a que se hace mérito.


Esto es así, en virtud de que la parte actora fue trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social y obtuvo su pensión de jubilación, ya que en el escrito inicial señaló que laboró para dicho instituto a partir del seis de marzo de mil novecientos ochenta, y que el dieciséis de febrero de dos mil nueve, se le otorgó la pensión de jubilación por años de servicio (foja 1 vuelta del expediente laboral), lo que aceptó el demandado.


  • En esa razón, los montos de las aportaciones de cesantía en edad avanza y vejez, deben aplicarse para pagar la pensión por jubilación hasta por el monto que corresponda a la pensión por vejez, la cual debe cubrirse por el Gobierno Federal en términos del artículo duodécimo (sic) transitorio de la Ley del Seguro Social, quedando a cargo del instituto pagar, en su carácter de patrón, únicamente la diferencia entre dicho monto y el que resulte conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 2a./J.185/2008 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en materia laboral, novena época, tomo XXVIII, de diciembre de dos mil ocho, página doscientos setenta y siete de rubro y texto siguientes: “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL.”


  • Así mismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció criterio en cuanto a que los jubilados conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato de los trabajadores a su servicio, únicamente tienen derecho a la devolución de lo acumulado en la subcuenta de retiro, dicho criterio se establece en la jurisprudencia 2a./J.58/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 194, Tomo XXIX, Mayo de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto señalan: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, CON LOS BENEFICIOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE RETIRO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ (RCV 97)”.


  • En otro sentido y en relación con las aportaciones de cuota social, de igual manera es improcedente su devolución, en razón a que también el Máximo Tribunal del país, ya estableció que es improcedente la devolución de cualquier cantidad distinta al “seguro de retiro”, acumulado en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual, tratándose de trabajadores que perciben una pensión derivada del plan de pensiones complementario a la Ley del Seguro Social.


Lo anterior de conformidad con la tesis jurisprudencial 2a./J. 91/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página cuatrocientos cinco, Tomo XXXIV, julio de dos mil once, Materia...

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