Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 862/2013)

Sentido del fallo29/05/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1087/2012))
Número de expediente862/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISION 862/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 862/2013.

QUEJOSA: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil trece.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H.; como acto reclamado la sentencia dictada el veinticinco de octubre de dos mil doce, en el toca de apelación 293/2010-II (que se dictó en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo 674/2012, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito), y como tercero perjudicado a “**********.


SEGUNDO. Manifestó la parte quejosa que la sentencia que reclama resulta transgresora de los artículos , 14, 16, 17 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al artículo 8°, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


1. La Sala responsable señala que la acción causal intentada es improcedente al no reunirse sus requisitos, ya que al haberse condenado en un diverso juicio ejecutivo mercantil a las personas que firmaron como avales en los pagarés de veinte y veintitrés de febrero, cinco de mayo y tres de junio de dos mil siete, resulta que algunos títulos de crédito derivados de la relación causal no fueron del todo ineficaces para hacer exigible el derecho incorporado.


Sin embargo, de la simple lectura de la jurisprudencia intitulada “ACCIÓN CAUSAL. SU EJERCICIO REQUIERE QUE SE SEÑALE CON PRECISIÓN EL NEGOCIO O LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN A LA SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO”, en la que la Sala trató de fundar su decisión, así como de la ejecutoria de la que derivó, se desprende que no se contempla el supuesto a que aquélla alude, consistente en que la eficacia de un título de crédito se presenta cuando un aval es condenado en el juicio ejecutivo mercantil precedente de la acción causal, lo que denota la manifiesta inaplicabilidad de tal criterio.


Con tal actuar la Sala responsable dejó de observar el criterio intitulado: “JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO”; y, por ende, inaplicó el artículo 192 de la Ley de Amparo.


2. La sentencia reclamada es inconstitucional por ser contraria al artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,1 porque la figura de la presentación para el pago o cobro ineficaz de los títulos de crédito, prevista en tal numeral, hace referencia a la falta de cobro material de la cantidad adeudada considerando el beneficio patrimonial que tuvo la tercero perjudicada, y no a simples declaraciones que en nada abonan a la recuperación de la cantidad adeudada, como lo es la condena a los avales, lo que no representa ninguna eficacia en el cobro del adeudo, menos aun si los títulos ya fueron restituidos al deudor. En ese entendido, contrario a lo aducido por la responsable, su sentencia únicamente alienta conductas ilícitas, como la falta de pago por parte del tercero perjudicado.


La apreciación de la Sala no es la adecuada, ya que la acción causal no simplemente supone que el título de crédito es ineficaz para hacer exigible el derecho en él incorporado, y que con el hecho de condenar a los avales a un pago parcial se soluciona el adeudo de la tercero perjudicada con la quejosa, pues la acción causal comprende todos los extremos contenidos en el artículo 168.


3. La condena a los avales en el juicio ejecutivo mercantil no volvió eficaz el reclamo de los títulos de crédito, máxime que la tercero perjudicada fue absuelta del pago pese a que obtuvo un incremento en su patrimonio, lo que resulta injusto y torna ilógico el razonamiento de la responsable, pues el aval responde por el adeudo asentado en el título de crédito, ello con independencia de las obligaciones establecidas en la relación causal que le dio origen, al ser ésta independiente del título.


Lo anterior deriva en que el carácter de aval está ligado al título para garantizar su pago, de modo tal, que si resulta no exigible cesan las obligaciones que adquirió con dicho carácter, supuesto en que contra el aval sólo puede ejercerse la acción cambiaria, pues al extinguirse la acción que deriva del título el tenedor sólo puede ejecutar la acción causal y entonces el aquél pierde su calidad de tal, y sólo constituye una prueba documental privada respecto de parte o la totalidad de la obligación adquirida con motivo de esa relación causal.


Así, al ejercitarse la acción causal contra la persona que signó el título de crédito base de la acción, en su calidad de aval, no sólo debe revelarse y acreditarse la relación que le dio origen, pues debe existir cláusula o señalamiento del que se dependa que aquél se obligó como garante del pago también en el negocio causal.


4. La simple condena a los avales en juicio previo en nada beneficia a la quejosa ni garantiza el pago del dinero adeudado, además de que resulta imposible cobrarlo dado que se han restituido los pagarés a la persona moral deudora. De ahí que la responsable vuelva nugatorio lo previsto en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece la subsistencia de la relación jurídica que dio origen a la emisión o transmisión de títulos de crédito, así como de acciones que deriven de dicha relación o acto jurídico, a menos que se pruebe que hubo novación, lo que se traduce en que el acreedor tenga en su favor dos acciones diferentes para hacer efectivo un mismo crédito, cuando se invoque como fundamento de la demanda la existencia de un concreto negocio jurídico que hubiese dado origen a la emisión o transmisión de títulos de crédito, en virtud de que el demandado hubiese adquirido determinadas obligaciones correlativas a derechos del actor, y que éstas hubiesen sido incumplidas.


5. La Sala responsable introduce de oficio, a favor de la tercero perjudicada, supuestas consecuencias derivadas de la condena a los avales, las cuales no fueron hechas valer por aquélla en su escrito de contestación a la demandada, denotando con ello una parcialidad manifiesta.


6. La autoridad responsable pretende extender la obligación de los avales en los títulos de crédito a la relación causal que les dio origen (es decir en los préstamos efectuados), sin que tales avales aparezcan como obligados solidarios, o en otra forma análoga, siendo que el aval constituye una garantía típicamente cambiaria que por el principio de literalidad tiene que constar en el propio documento, de modo que si prescribe la acción cambiaria y el acreedor intenta la acción causal no puede constituirse en deudor solidario del aval a menos que conste fehacientemente la voluntad de éste para constituirse en ese carácter, o en garante de la obligación causal que originó el título de crédito.


7. La condena a los avales no influye en el negocio causal, toda vez que el beneficiario de un título de crédito no puede aprovechar el reconocimiento de obligaciones que se hagan con relación al título que derive del negocio subyacente (como en este caso la de los avales), ya que el límite de sus derechos es el texto del contrato que le dio vida a ese título y, de ese modo, el reconocimiento de las obligaciones por parte del deudor (en este caso la tercero perjudicada) no recae en las contenidas en el título de crédito sino en las derivadas del negocio causal, sin abarcar al título de crédito con el cual se documentó la obligación.


8. No existe, ni es posible que exista, la aprobación de un doble cobro, toda vez que los pagarés, origen del juicio ejecutivo mercantil, fueron restituidos a la tercero perjudicada dentro del juicio de la acción causal, como lo ordena el artículo 168 de la ley mercantil en mérito, y se aprecia de autos que hasta el momento se encuentran a disposición se la tercera perjudicada, y la necesidad de restituir los títulos de crédito, como condición del ejercicio de una acción causal con ellos garantizada, se justifica porque el carácter literal y la naturaleza autónoma de dichos títulos determina la posibilidad de un doble cobro, riesgo que inclusive la ley sienta las bases para evitar que ocurra, pues el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el pago de la letra debe hacerse contra su entrega, lo que es aplicable para los pagarés y los cheques de conformidad con el artículo 196 de la misma ley, cosa que no obsta para exigir al promovente que cumpla con la regla de procedencia.


9....

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