Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2944/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente2944/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1089/2016))
Fecha07 Marzo 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectángulo 1 MPARO directo en revisión 2944/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2944/2017

QUEJOSo: *****


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 2944/2017 interpuesto por *****, en contra de la resolución que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito en el expediente número ***/2016,1 negando el amparo de la justicia federal.


  1. Antecedentes


***** (en adelante: “la actora”) demandó de ***** (en adelante: “el quejoso”) el reconocimiento de su paternidad respecto de ella. En el juicio, la actora ofreció la pericial en genética molecular, pero el quejoso se negó a que esta prueba le sea practicada. Consecuentemente, el Juez Familiar dictó sentencia el 29 de agosto de 2016, en la cual estimó que se actualizaba la presunción contenida en el artículo 416-A del Código Civil de Guanajuato (en adelante: “416-A CCG”), y por lo tanto decretó la paternidad del quejoso en relación con la actora, incluyendo todos los derechos y obligaciones inherentes a la relación filial.


Inconforme, el quejoso apeló la decisión del Juez Familiar. Correspondió resolver a la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Guanajuato (en adelante: “la sala”). En su sentencia, emitida el 19 de octubre de 2016, la sala confirmó el fallo de primera instancia. En síntesis, la sala consideró que efectivamente operaba la presunción de paternidad, porque el quejoso se había negado a la práctica de la pericial en ácido desoxirribonucleico (ADN), y dicha prueba protegía el derecho fundamental a la identidad de la demandante.


Ante tal escenario, el quejoso promovió demanda de amparo en contra de la resolución de la sala. En su demanda, ***** destacó que había negado en juicio ser padre de la actora, de modo que al tratarse de un hecho negativo, él no estaba obligado a demostrar la inexistencia de una relación filial conforme a la ley procesal del Estado de Guanajuato. Por el contrario, el quejoso adujo que correspondía a la demandante acreditar cabalmente su dicho, y recalcó que ello no ocurrió porque ésta fue omisa en aportar prueba alguna sobre la supuesta paternidad que demandó. En este sentido, la presunción que operó en contra suya —señaló el quejoso— no puede surtir efectos plenos por sí misma, pues es necesario que se robustezca con elementos de prueba adicionales.


En segundo lugar, el quejoso indicó que los jueces deben hacer un control de convencionalidad al decidir sobre la admisión de la pericial en genética molecular, atendiendo a que se ofrezcan pruebas adicionales que justifiquen razonablemente la investigación de paternidad, pues de otro modo se caería en el absurdo de atribuir la paternidad a cualquier persona con un mero señalamiento hecho ante tribunales.


En este sentido, el quejoso señaló que el hecho de obligar a una persona a que se practique la prueba de ADN sin que exista alguna prueba adicional sobre la supuesta paternidad, viola el derecho a la intimidad y secrecía de las personas sobre su información genética, debido a la posibilidad de que la pericial muestre alguna condición hereditaria, relacionada con aspectos patológicos o de conducta que pertenecen exclusivamente a la intimidad del ser humano y que ninguna persona tiene derecho a conocer. Por lo demás —argumentó el quejoso—, la admisión de esa prueba vulnera el derecho de las personas a no ser molestados sin una orden judicial que observe la ley.


Finalmente, el quejoso adujo que la sala omitió estudiar diversos agravios procesales sobre la indebida formulación y calificación de las posiciones desahogadas en juicio, y refutó el que la sala le haya condenado a pagar las costas.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito (en adelante: “el tribunal colegiado”) conoció de la demanda de amparo. Agotados los trámites respectivos, el tribunal colegiado dictó sentencia el 29 de marzo de 2017, en la cual negó el amparo al quejoso. En su resolución, el tribunal entendió que el derecho humano a la identidad de la actora cuenta con “mayor entidad” que el derecho del quejoso a la secrecía de su información genética.


El tribunal colegiado explicó que la admisión y la orden de desahogo de la prueba genética fue constitucional, debido a la importancia que tiene el derecho de una persona a conocer su origen biológico, en tanto se encuentra íntimamente vinculado con la dignidad humana y con otros derechos esenciales para el desarrollo integral de la personalidad; además, el tribunal colegiado consideró que desconocer el origen biológico puede provocar problemas personales y psiquiátricos.



En segundo lugar, el tribunal entendió que al limitarse a señalar que debían presentarse medios probatorios adicionales para que operara la presunción, el quejoso no controvirtió los argumentos que sustentaron la decisión de la sala —en síntesis: que la presunción operaba aun cuando la demandante sea mayor de edad, porque dicha figura protege el derecho humano a la identidad y es instrumental para otros derechos fundamentales.


Por lo demás, el tribunal colegiado calificó como inoperantes los argumentos en el sentido de que se presentaron irregularidades en el desahogo de posiciones, puesto que de cualquier forma la actora no tenía la carga de probar la paternidad, al haber operado la presunción contenida en el artículo 416-A CCG. Finalmente, el órgano colegiado juzgó como inoperante el planteamiento sobe la indebida condena en costas, porque a su juicio el quejoso no controvirtió el motivo que condujo a la sala a efectuar esa condena: —esto es, que los agravios que presentó en apelación fueron ineficaces.


Por las razones reseñadas, el tribunal colegiado negó el amparo a la parte quejosa.


Inconforme con esa decisión, el quejoso interpuso un recurso de revisión ante esta Suprema Corte. En su escrito de agravios, el recurrente manifestó que contrario a lo que sostuvo el tribunal colegiado, el derecho de la demandante a investigar su identidad no es superior a su derecho humano a la intimidad genética, y a no ser molestado en su persona de forma injustificada.


El recurrente insistió en que a la luz del artículo 14 de la Constitución, debe existir alguna prueba adicional que justifique admitir y ordenar el desahogo de la pericial en ADN. Así, la admisión de la pericial genética vulneró su derecho humano a no ser molestado sin que medie una orden judicial fundada y motivada y lesionó su derecho al debido proceso. Al respecto, el quejoso recalcó que el desahogo de la pericial puede develar características genéticas inherentes a la persona que pertenecen a la intimidad del ser humano y por ende, están protegidas por el derecho a la secrecía.


Por otra parte, el recurrente refirió que no puede operar la presunción de paternidad, porque no fue robustecida con otros medios de prueba y, en esa medida, no puede tener pleno valor probatorio; en este aspecto insiste en que sí combatió los razonamientos de la sala sobre la presunción, porque señaló que no se aportaron indicios de prueba que permitieran inferir la paternidad.


Por lo demás, el recurrente destacó que no se estudiaron debidamente sus planteamientos sobre las irregularidades en el desahogo de la prueba confesional; finalmente, adujo que es falso que no hubiera combatido los razonamientos de la sala, en tanto indicó que la parte “perdidosa” debía ser la demandante por haber originado la tramitación del juicio.


  1. Decisión


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;2 recurso que fue presentado oportunamente.3 Asimismo, a la luz de los conceptos de violación, consideraciones del tribunal colegiado y agravios, el presente recurso de revisión es procedente.4


Efectivamente, el quejoso planteó desde su demanda de amparo que la admisión de la prueba de ADN, cuando no se ofrezca alguna prueba adicional, vulnera el derecho a la secrecía de la información genética, así como el derecho a no ser molestado sin una orden judicial fundada y motivada.

Al resolver, el tribunal colegiado expresamente ponderó el derecho humano a la identidad, especialmente a conocer el origen biológico de una persona, vis-à-vis el derecho a la secrecía de la información genética del quejoso, concluyendo que resultaba preponderante el primero, debido a su íntima relación con la dignidad humana y a...

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