Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2002 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2002)

Sentido del falloI. ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA...; II. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 13 ..., 26, FRACCIÓN III, INCISO D) Y 64, FRACCIÓN X, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO ...; III. ...; IV. ....
Fecha07 Octubre 2002
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente16/2002
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2002

Acción de Inconstitucionalidad 16/2002

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2002.



PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN

MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de octubre de dos mil dos.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O.



PRIMERO.- Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Felipe Bravo Mena, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:


II.- ÓRGANOS LEGISLATIVOS Y EJECUTIVOS QUE HUBIERAN EMITIDO Y PROMULGADO LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


"1). Honorable LVI Legislatura del Estado de San "L.P..

"2). Gobernador Constitucional del Estado Libre y "Soberano de San Luis Potosí”.


III.- LA NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIESE PUBLICADO.


"Lo constituye el Decreto 351 de la Honorable LVI "Legislatura del Estado de San Luis Potosí de fecha "cinco de julio de 2002, publicado en el Periódico "Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano "de San Luis Potosí el ocho de julio de 2002, por el "que se reforman, adicionan y derogan diversos "artículos de la Ley Electoral del Estado de San "Luis Potosí”.


SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente, son los siguientes:


"PRIMERO.- Se considera que el artículo 10 primer "párrafo de la reforma a la Ley Electoral de San "L.P. es inconstitucional en virtud de los "siguientes razonamientos:--- a. El artículo 10 de la "reforma en su primer párrafo ordena el cambio de "elecciones ordinarias para los Ayuntamientos de "los Municipios de San Luis Potosí, lo anterior se "dispone de la siguiente forma:--- “Las elecciones "ordinarias se verificarán el primer domingo de "julio de cada seis años para Gobernador; y el "mismo día cada tres años para diputados del año "correspondiente según se trate. Las de los "ayuntamientos se celebrarán el tercer domingo de "octubre de cada tres años del año respectivo "según se trate”.--- De la reforma anteriormente "transcrita podría parecer que no se transgrede "ningún precepto de nuestra Carta Magna en virtud "de que las legislaturas de los Estados tienen "facultades para modificar el calendario electoral "cuando así lo considere conveniente. No obstante "lo anterior se afirma categóricamente que dicha "reforma efectivamente vulnera lo ordenado por "nuestra Ley Fundamental cuando establece en su "artículo 116, fracción IV, inciso b) que las "Constituciones y Leyes de los Estados en materia "electoral tienen que garantizar que:--- “En el "ejercicio de la función electoral a cargo de las "autoridades electorales sean principios rectores "los de legalidad, imparcialidad, objetividad, "certeza e independencia;” ... --- Esto en virtud de "que el "artículo 17 de la Ley Orgánica del "Municipio Libre "y Soberano de San Luis Potosí "dispone que la instalación de los Ayuntamientos "de los Municipios de dicho Estado será el 26 de "septiembre de la fecha de la elección, lo anterior lo "ordena en los siguientes términos:--- “Los "Ayuntamientos serán electos para un periodo de "tres años; se instalarán solemne y públicamente el "día 26 de septiembre del año de su elección; sus "miembros protestarán ante el Ayuntamiento "saliente, representado por su P. o, en su "caso, por quien designe el Congreso del Estado”.-"-- Esto, en forma por demás evidente constituye "una falta de certeza absoluta, en virtud de que "anterior a la reforma se establecía como fecha de "elección el primer domingo de julio y como fecha "de instalación de los Ayuntamientos el veintiséis "de septiembre del año de la elección, lo cual era "plenamente congruente, sin embargo, con la "publicación de la reforma en comento hay una "modificación incongruente y absurda en virtud de "que se establece como fecha de celebración de "los comicios ordinarios el tercer domingo de "octubre y como fecha de instalación de los "ayuntamientos de los municipios el veintiséis de "septiembre del año de su elección, lo cual trae una "incongruencia y una falta de certidumbre total, ya "que al no modificarse la Ley Orgánica del "Municipio Libre y Soberano de San Luis Potosí "resulta que los comicios ordinarios para la "elección de ayuntamientos, se deben celebrar "veinticuatro días después de la instalación de los "ayuntamientos lo cuál carece de toda lógica. Esto "es así porque la Ley Orgánica del Municipio Libre "y Soberano de San Luis Potosí es clara al "establecer que la fecha de instalación debe ser el "veintiséis de septiembre del año de su elección y "la elección se tiene que realizar, en los términos "de la ley reformada el tercer domingo de octubre.--"- b. En el mismo sentido resulta evidente que al no "ser clara la fecha en que se llevará a cabo la "instalación de los ayuntamientos en virtud de los "lineamientos establecidos por la reforma, en "cuanto a la modificación del calendario electoral, "el ayuntamiento se quedaría acéfalo en virtud de "lo siguiente:--- “Como ya se ha manifestado la Ley "Orgánica del Municipio Libre y Soberano de San "L.P. establece como fecha de instalación "de ayuntamientos el veintiséis de septiembre del "año de su elección. En ese sentido, los actuales "ayuntamientos que gobiernan los municipios de "dicha entidad entraron en funciones el veintiséis "de septiembre de dos mil, razón por la cual en "términos de la Constitución Local y de la "multicitada Ley Orgánica del Municipio Libre y "Soberano de San Luis Potosí, le corresponde "terminar su encargo el veinticinco de septiembre "de dos mil tres para dar lugar a la instalación del "nuevo ayuntamiento electo el veintiséis de "septiembre del mismo año.--- De la reforma en "comento se desprende que el veintiséis de "septiembre de dos mil tres no va a existir "Ayuntamiento Constitucional que se instale en los "términos que establece la Ley Orgánica del "Municipio Libre y Soberano de San Luis Potosí en "virtud de que la elecciones se llevarán a cabo "dentro de los 23 días siguientes.--- Al no existir "Ayuntamiento Constitucional que se instale el "veintiséis de septiembre es claro que los "Municipios del Estado de quedarán acéfalos, es "decir, a partir de la publicación de la reforma fue "claro y previsible el hecho de que no existirá "gobierno municipal constitucional a partir del "momento en que el actual ayuntamiento concluya "su encargo, por el simple hecho de que "materialmente no se podrá integrar uno por virtud "del cambio del calendario electoral y la falta de "modificación a la fecha de instalación de "ayuntamiento en la ley correspondiente.--- En ese "sentido, en el orden de los hechos habrá la "posibilidad de, conforme a derecho:--- 1.- "Prolongar el periodo constitucional de los "ayuntamientos que actualmente se encuentran en "funciones y señalar nueva fecha de instalación del "ayuntamiento que resulte electo de los comicios "del tercer domingo de octubre, o bien,--- 2.- "Decretar la desaparición de ayuntamientos y la "instalación de Concejos Municipales que "gobernarán los municipios del Estado durante el "periodo que señale la misma legislatura.--- Es "claro que al momento no ha existido disposición "legal alguna expedida por el Congreso del Estado "por virtud de la cual se reforme la fecha de "instalación del ayuntamiento, ni tampoco la "posibilidad de que los ayuntamientos que están "actualmente en ejercicio de sus funciones "prolonguen su ejercicio, razón por la cual existe "una falta de certeza absoluta sobre el momento en "el cual se instalará el ayuntamiento electo el tercer "domingo de octubre y quién va a gobernar el "municipio después del veinticinco de septiembre "de dos mil tres.--- Es importante así mismo "observar la inminente y fundada posibilidad de la "instalación de Concejos en todos los municipios "del Estado, lo anterior en virtud de que no existirá "ayuntamiento alguno después de la fecha en que "el actual ayuntamiento deje de ejercer su encargo, "además de que en el proyecto inicial de fecha "treinta de abril del presente año se contemplaba "en el artículo tercero transitorio la integración de "dichos Concejos Municipales, documento que "agrego al presente escrito como ANEXO DOS y "que a la letra establecía:--- “Por única ocasión el "Congreso del Estado para lo concerniente a los "Ayuntamientos procederá conforme a las "atribuciones que le confiere el artículo 122 de la "Constitución Política del Estado y 44 de la Ley "Orgánica del Municipio Libre, a fin de designar de "entre los vecinos a los Concejos Municipales que "funcionarán del día 25 de septiembre de 2003 al 31 "de diciembre del mismo año”.--- Esta posibilidad "es a todas luces inconstitucional en virtud de las "siguientes consideraciones:--- “1.- Es claro que el "artículo 115 de la Constitución Federal en su "primer párrafo adopta la institución del Municipio "Libre como piedra angular de la división territorial "y organización política y administrativa de los "Estados de la Federación, es decir, el Municipio "Libre es regla general en la conformación "territorial, política y...

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